Proyecto: Transferencia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las áreas de la Policía Federal argentina para garantizar el servicio de policía de seguridad y protección de las personas y bienes radicados en su jurisdicción. Modificación de la ley 24588

Fecha de ingreso: 30.06.2010
Estado: en comisiones de “Asuntos municipales”, “Legislación penal” y “Presupuesto y Hacienda”
Firmantes: Ibarra, Vilma Lidia – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Ciudad De Buenos Aires; Sabbatella, Martin – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires; Heller, Carlos Salomon – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Ciudad De Buenos Aires;

El Senado y Cámara de Diputados,…

Artículo 1º- Transfiérense a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las áreas de la Policía Federal Argentina correspondientes para garantizar el servicio de policía de seguridad y protección de las personas y los bienes radicados en el ámbito de su territorio, con su patrimonio, recursos humanos y elementos de uso y consumo, así como las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 2º- El Poder Ejecutivo Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrarán el convenio de transferencia en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 3º- El Convenio de Transferencia establecerá los fines, funciones, derechos, obligaciones y personal de la Policía Federal Argentina que serán objeto de la transferencia, detallando los requisitos, modalidades, plazos y demás características en que se concretará la misma.

Artículo 4º- No serán objeto de transferencia las áreas afectadas al cumplimiento de funciones federales e internacionales, así como cualquier otra área de la Policía Federal Argentina no afectada a la protección de las personas y los bienes ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las cuales se mantendrán en la órbita del Estado Nacional.

Artículo 5º- Transfiérense a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los tribunales de la Justicia Nacional de competencia ordinaria, con sus respectivas estructuras funcionales, patrimonio, personal y presupuesto.

Artículo 6º- El Poder Ejecutivo Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la debida intervención de los Consejos de la Magistratura Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, celebrarán un convenio de transferencia en el plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 7º- El Convenio deberá establecer la planificación de las etapas de la transferencia, incluyendo todos los servicios auxiliares de la justicia, evitando la duplicación de costos por los servicios auxiliares.

Artículo 8º.- Transfiérense a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia, con sus respectivas estructuras funcionales, patrimonio, personal y presupuesto.

Artículo 9º.- Los funcionarios, magistrados y el personal transferido conservarán los derechos, beneficios, retribución, antigüedad, situación de revista, régimen previsional y servicios sociales, que gozaran al momento de la transferencia.

Artículo 10º.- Los bienes serán transferidos libres de todo gravamen.

Artículo 11º.- Deróganse los artículos 8º y 10º de la Ley 24.588.

Artículo 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La reforma constitucional de 1994 instituyó un sistema de normas que consagran la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, y a su vez resguardan los intereses del Estado Nacional, en la medida de la subsistencia de la radicación del gobierno federal en la Ciudad.

En este sentido el artículo 129, establece en su primer párrafo que: “La Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la Ciudad.”

Se realizaron diversas interpretaciones respecto al alcance de la autonomía otorgada a la Ciudad. Unas han negado la existencia de la misma, atribuyéndola exclusivamente al “gobierno”, producto de una hermenéutica fragmentada de la norma, sin considerarla en su conjunto, y reservando la categoría de “autónoma” sólo para las provincias.

Otras, a las que adherimos, entienden que la norma otorga a la Ciudad plena autonomía, caracterizada por su gobierno autónomo y sus facultades propias de legislación y jurisdicción, organizada conforme a una Constitución local, con representación en el Congreso de la Nación, funcionando jurídicamente en el plano nacional como una provincia más, pero con la sola limitación de las garantías que se deben reservar al Estado Nacional en razón de ser la residencia de las autoridades nacionales y capital de la República.

En este sentido, la transferencia de la policía a la Ciudad no puede ser impedida argumentando que se obstaculizaría el normal desenvolvimiento de las funciones del gobierno nacional, ya que la Nación no se quedaría sin su policía para el cumplimiento de la prevención y persecución de los delitos de carácter federal, deslindándose de esta forma dichas responsabilidades y aquellas de implicancia exclusivamente local.

Lo que se busca mediante el presente proyecto, es precisar las distintas responsabilidades de acuerdo a las competencias locales y federales, lo que sin duda implicaría una notable mejora en el desenvolvimiento de las actividades de una y otra órbita, expresado en el eficiente aprovechamiento del personal de la institución, en el abocamiento exclusivo a las funciones concretas a desempeñar en las respectivas jurisdicciones, así como también en la optimización de los recursos disponibles.

Debe tenerse presente que para poder satisfacer plenamente la demanda de más y mejor seguridad en el distrito, resulta necesario el traspaso de un cuerpo homogéneo de profesionales con experiencia y conocimiento del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de la modificación a la Ley Nº 24.588 dispuesta por la Ley Nº 26.288, mediante la cual se facultó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a ejercer “…las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales.”

En este sentido, resulta oportuno recordar, que el brindar seguridad a los habitantes de la Ciudad, es un deber a cargo del Jefe de Gobierno, de conformidad con la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, derivada de su autonomía, el que no puede ser restringido más allá de lo establecido en el texto constitucional, el cual prevé como única limitación, que “una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación…”.

En virtud de este mandato constitucional, en el año 1995, y con una autonomía de la Ciudad naciente y con un status jurídico original, se sancionó la ley 24.588, de garantía de los intereses del Estado nacional en la Ciudad de Buenos Aires, la cual después de quince años se puede concluir que se extralimitó en la reglamentación del texto constitucional, invadiendo competencias de índole estrictamente local. En efecto, por dicha ley, la Nación se reserva derechos sin existir interés nacional al respecto, cuando en verdad sólo debía limitarse a legislar en la medida de las necesidades federales.

En este sentido, cabe señalar, que de los propios argumentos vertidos en la discusión parlamentaria en ocasión de la sanción de la citada ley, surgen los fundamentos a favor de su derogación.

A mayor abundamiento, debe tenerse presente, que con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 24.588, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Pode Ejecutivo Nacional, han suscripto diversos convenios ratificados posteriormente por este Cuerpo Colegiado, mediante los cuales se dispuso la transferencia de competencias a la primera, estableciéndose mediante los antecedentes de dichos convenios, que los mismos tenían por objeto dar comienzo a la transferencia de las competencias locales a la Ciudad de Buenos Aires.

En otro orden de ideas, el artículo 8 de la ley 24.588, establece la continuidad de la jurisdicción nacional de la justicia ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires y sólo le otorga a la Ciudad facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional, faltas y contencioso administrativa y tributaria locales.

De esta manera, la denominada Ley Cafiero, desconoce la norma constitucional que otorga a la Ciudad de Buenos Aires facultades de jurisdicción y en virtud de sus disposiciones, los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires tienen que seguir recurriendo a jueces nacionales para dirimir los derechos de un contrato, de una sucesión o de un divorcio, a lo que se debe agregar que la organización de los tribunales en los cuales se dirimen los conflictos de los porteños/as emana de las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación y no por la Legislatura local.

Por su parte, la Constitución Estatuyente de la Ciudad, en cumplimiento del artículo 129 de la Constitución Nacional, confirió a los tribunales de la Ciudad atribuciones en las causas regidas por los Códigos de fondo y las leyes nacionales.

Es decir, la ley 24.588 se excede en cuanto ley de garantía de los intereses nacionales, y obviamente no encuentra justificación alguna como ley surgida en uso de la facultad de legislación exclusiva, prevista en la cláusula constitucional mencionada anteriormente. Organizada la autonomía de la Ciudad, esta potestad cesa por cumplimiento de su objeto.

Entonces, debemos bregar por una correcta interpretación del juego de las normas constitucionales, que sin lugar a dudas tratan a Buenos Aires como “Ciudad autónoma”, con un fuerte grado de autodeterminación, expresado en un gobierno propio, facultades propias y autarquía económica, antes de tratarla sólo como Capital Federal. Prueba de ello es que para trasladar la capital de la Nación a otra Ciudad basta con sancionar una ley del Congreso, pero para modificar el estatus jurídico de la Ciudad de Buenos Aires y su régimen político, se debe realizar una reforma constitucional.

A esto debe agregarse, el hecho de que los jueces nacionales que deciden sobre problemáticas locales como las mencionadas precedentemente, son designados por el Poder Ejecutivo federal y sus Pliegos aprobados por senadores representantes de todas las provincias, lo cual no sucede con la justicia local de las otras jurisdicciones, privando asimismo a los vecinos de la Ciudad de la aplicación de la Constitución local y los derechos en ella reconocidos, en todos aquellos casos resueltos por los jueces nacionales.

A mayor abundamiento, debe tenerse presente, el hecho de que el Consejo de la Magistratura Nacional actualmente ocupa la mayor parte de sus esfuerzos y recursos en la designación, remoción y administración de la justicia nacional de la Ciudad de Buenos Aires, implicando ello, una perdida en la eficiencia y eficacia de la administración de los juzgados federales ubicados en todo el territorio de la República.

Por lo expuesto, y en virtud de los mandamientos de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en particular sobre seguridad y justicia, con la previsión de formar una policía de seguridad (artículo 34), un Consejo de Seguridad y Prevención del Delito (artículo 35) y una Policía Judicial (artículo 125); y a fin de dar cumplimiento a las atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo (artículo 104 inciso 14 y 105 inciso 6 y concordantes), es necesario derogar los artículos,8º y 10 de la ley 24.588.

En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional.

El conflicto normativo planteado trae inevitables consecuencias problemáticas. La Ciudad está privada de brindar a sus habitantes servicios esenciales básicos, tal como lo es la seguridad y la justicia. Es necesario compatibilizar las normas constitucionales nacionales y locales para culminar con la transición iniciada en 1994.

Por todo lo expuesto, impulsamos la aprobación de esta reforma legislativa.

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