Proyecto: Programas informáticos. Régimen para su incorporación y desarrollo en el sector público nacional

Fecha de ingreso: 03.08.2010
Estado: en comisiones de “Comunicaciones e Informática” y “Presupuesto y Hacienda”
Firmantes: Belous, Nelida – Proyecto Progresista Tierra del Fuego; Lozano, Claudio – Movimiento Protecto Sur Ciudad de Buenos Aires; Basteiro, Sergio Ariel – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires;  Heller, Carlos Salomon – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Ciudad De Buenos Aires;  Donda Perez, Victoria Analía – Libres del Sur Buenos Aires; Sabbatella, Martin – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires;

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer un régimen de incorporación y desarrollo de programas informáticos -“Software”- en el Sector Público Nacional, que garantice la debida protección de la integridad, confidencialidad, accesibilidad, interoperabilidad y compatibilidad de la información a través de la utilización, en sus sistemas y equipamientos, de programas informáticos cuyas condiciones de uso respeten la libertad del usuario de:
a) Ejecutar el programa de forma irrestricta para cualquier propósito;
b) Acceder plenamente al código fuente o de origen respectivo e inspeccionar sus mecanismos de funcionamiento.
c) Modificar el programa para adaptarlo a sus necesidades.
d) Confeccionar copias del programa original y/o sus modificaciones y distribuirlas bajo los mismos términos de la licencia original.

Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación en todo el ámbito del Sector Público Nacional, conforme los alcances establecidos por los artículos 8º y 9º de la Ley 24.156 – Ley de administración financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Artículo 3º.- El Sector Público Nacional utilizará prioritariamente en sus sistemas y equipamientos de informática, programas informáticos – “Software”- que cumpla con los criterios del artículo 1º. A tal fin, se iniciará un proceso de migración en forma gradual y progresiva, de la actual situación a una que satisfaga tales condiciones.

Articulo 4º.- Las especificaciones para la incorporación, adquisición o contratación de sistemas informáticos en el ámbito determinado por el articulo 2º deben requerir el equipamiento -“hardware”- y los programas informáticos -“Software”- en renglones separados, en todos los casos en que resulte practicable. Las especificaciones relativas a los programas informáticos -“Software”- deben describir detalladamente las funcionalidades requeridas.

Artículo 5º.- En los casos en que no se pueda desarrollar o adquirir aplicaciones conforme los términos del art. 1º de la presente ley, los organismos y entes previstos por el artículo 2º, deben solicitar autorización debidamente fundada, excepcional y transitoria, ante la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas (ONTI), dependiente de la Subsecretaria de la Gestión Pública, de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el organismo al que se le asigne en el futuro dicha competencia, para adoptar aplicaciones licenciadas bajo términos más restrictivos.

Artículo 6º.- Los entes que soliciten la autorización o renovación de la excepción a la que se refiere el art 5º de la presente, deben presentar una justificación técnica. La aprobación de esta medida por parte de la autoridad de aplicación debe estar fundamentada y ser publicada por los medios que determine la reglamentación. Quedan exceptuadas del requisito de publicación las compras o contrataciones que sean resueltas por los organismos de la Administración Nacional con base en razones de seguridad interior o defensa nacional.

Artículo 7º.- Está prohibido incorporar o desarrollar programas informáticos -“Software”- que realicen transferencias no autorizadas de información a su desarrollador y/ o a terceros, o permita a aquellos no autorizados por el Sector Público Nacional el control o la modificación de sus sistemas informáticos, o que requiera autorización para tales transferencias, control o modificaciones entre sus condiciones de licencia. La aceptación de los términos de licencia de un programa no puede ser interpretada como una excepción prevista en la presente, resultando por lo tanto nula de nulidad absoluta e insanable, cualquier cláusula contractual en contrario.

Artículo 8º.- Corresponde al Poder Ejecutivo Nacional, promover:
mecanismos orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la utilización de los programas informáticos -“Software”- implementados;
programas de capacitación de agentes públicos en sistemas informáticos en el uso de dichos programas informáticos -“Software”- ;
el empleo de estándares abiertos para almacenamiento y distribución de información al público en formatos digitales;
la distribución de programas informáticos – “Software”- en el Sector Público Nacional, a través de los mecanismos pertinentes;
la creación de un repositorio de programas informáticos -“Software”- existentes en los organismos del ámbito de aplicación de la presente ley, que se hayan desarrollado o adquirido en condiciones conformes al artículo 1º a fin de optimizar el aprovechamiento de las tecnologías adquiridas y al mismo tiempo compatibilizar los datos y registros existentes,
que los organismos del Sector Público Nacional, así como los de las provincias y municipios, compartan entre sí los programas que utilizan;
la inclusión de programas informáticos – “Software”- y su enseñanza en los términos fijados por el art. 88 de la ley 26206 de Educación Nacional,
la cooperación internacional en materia de desarrollo de programas informáticos -“Software”- con especial énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR.

Artículo 9º.- A los fines de la presente ley se establecen definiciones técnicas en el Anexo I que forma parte de la presente.

Artículo 10º.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional para que, por la vía del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional, actualice los contenidos del Anexo I de la presente ley a fin de evitar su obsolescencia.

Artículo 11º.- Se invita a los Gobiernos Provinciales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a esta iniciativa.

Art 12º.- Los contratos y licencias vigentes, que al momento de la entrada en vigencia de la presente, no se adecuen a las condiciones previstas en el artículo 1°, no podrán ser renovados automáticamente, salvo en los casos establecidos en los artículos 5° y 6° de la presente.

Artículo 13º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO I

Definiciones

Artículo 1º.- Programa Informático -“Software”-
Cualquier secuencia de instrucciones usada por un dispositivo de procesamiento digital de datos para llevar a cabo una tarea específica o resolver un problema determinado.

Artículo 2º.- Ejecución o empleo de un programa
Acto de utilizarlo sobre cualquier dispositivo de procesamiento digital de datos para realizar una función.

Artículo 3º.- Usuario
Persona física o jurídica que emplea el Software.

Artículo 4º.- Código fuente o de origen, o programa fuente o de origen
Conjunto completo de instrucciones y archivos digitales originales creados o modificados por quien los programara, más todos los archivos digitales de soporte, como tablas de datos, imágenes, especificaciones, documentación y todo otro elemento que sea necesario para producir el programa ejecutable a partir de ellos.
Como excepción, podrán excluirse de este conjunto aquellas herramientas y programas que sean habitualmente distribuidos como Software libre por otros medios como, entre otros, compiladores, sistemas operativos y librerías;

Artículo 5º.- Formato o Estándar Abierto
Cualquier modo de codificación de información digital que satisfaga las siguientes condiciones, tales que:
a) Su documentación técnica completa esté disponible públicamente;
b) El código fuente de al menos una implementación de referencia completa esté disponible públicamente;
c) No existan restricciones para la confección de programas que almacenen, transmitan, reciban o accedan a datos codificados de esta manera.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto no es propio, sino que reproduce el predictamen trabajado en el cuerpo de asesores de la Comisión de Comunicaciones e Informática durante el año 2008, referente a las políticas de licenciamiento y desarrollo de programas informáticos para el Estado Nacional. Dicho trabajo tuvo como base el dictamen previo del proyecto de los diputados Fontdevilla-Dragan y los proyectos- aún con estado parlamentario- de los diputados Eduardo Macaluse y José Manuel Córdoba. (1)

La decisión de presentarlo como nuevo proyecto responde a la intención de recuperar ese trabajo, en el cual se ha avanzado quizá más que en cualquier otra oportunidad en esta materia, pero que ha sido interrumpido por el receso legislativo primero y posteriormente, por el tratamiento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, cuyo debate encabezó nuestra comisión.

De lo que se trata aquí, es de recuperar y capitalizar los consensos obtenidos en dicha oportunidad.
En noviembre de 2008, coincidentemente con el momento más álgido del debate en asesores, contamos con la presencia del físico estadounidense Richard Stallman, creador en 1983 del Proyecto GNU que da origen al movimiento de Software Libre, cuya filosofía subyace en todos los proyectos y dictámenes antecesores al presente. Esta cámara tuvo la oportunidad de ser la sede de una concurrida conferencia, en la cual quedó manifiesto el amplio apoyo social que tiene este proyecto en la comunidad de Internet de nuestro país.

Esta filosofía que avalamos tiene como pilares cuatro libertades: Libertad 0, de usar el programa con cualquier propósito; Libertad 1, de estudiar el funcionamiento del programa y adaptarlo a las propias necesidades (a partir del acceso al código fuente); Libertad 2, de distribuir copias del programa; y Libertad 3, de mejorar el programa y hacer públicas las mejoras, de modo que toda la comunidad se beneficie. Estas libertades son respectivamente reproducidas en el articulado del presente proyecto.

Si bien hacemos nuestros los fundamentos de los proyectos antedichos, puesto que coincidimos con esta filosofía que expresan, no obsta recordar algunos de los beneficios económicos, sociales, operativos y de seguridad nacional que el software no privativo puede acarrear a la estructura del Estado Nacional:

Económicamente, el precio de las licencias es un factor importante a tener en cuenta. Si bien software libre no es sinónimo de gratis, resulta más conveniente, dado que el costo de las licencias y la tasa de renovación y actualizaciones que impone el privativo son sustancialmente mayores que las del software libre. El software privativo, al otorgar únicamente el derecho de ejecutar el programa sólo en la computadora para la cual fue adquirido, prohibiendo su copia o distribución, hace que el uso masivo- propio de las estructuras administrativas estatales- resulte extremadamente oneroso, o deje al Estado en una situación de irregularidad e ilegalidad al copiar el programa para uso interno.

Por otra parte, contar con un cuerpo de desarrolladores propios estimula el empleo de mano de obra profesional nacional en el campo de la tecnología; y a su vez, los desarrollos propios estimulan la eficiencia en los procesos, dado que permiten lograr programas más adecuados, adaptados especialmente para las necesidades de la dependencia estatal de la que se trate.

En materia de seguridad, el software libre brinda mayores garantías de estabilidad y confidencialidad. En primer lugar, porque al tener acceso total al código fuente, garantiza la posibilidad de prevenir y reparar las fallas y fugas de información. Por el contrario, el software privativo, que “viene en paquete cerrado”, al prohibir la inspección por parte del usuario, lo inhibe de realizar evaluaciones de seguridad, tales como ingresos de terceros no autorizados, filtraciones de información, etc. lo cual implica no sólo una deficiencia en la seguridad nacional, sino un potencial perjuicio para los ciudadanos, dado que sus datos en poder del Estado se encuentran en igual nivel de vulnerabilidad. Este tipo de situaciones con software privativo, ya han sido documentadas, por ejemplo con la comprobación de existencia de “puertas traseras” ocultas en el sistema, por las cuales se filtraba información.

Sin ir más lejos, de lo que se trata aquí es del ejercicio de más y mejores herramientas para ejercer derechos y libertades. El derecho a comunicar, el derecho de acceso a la información, el derecho a la elección, el derecho a la educación, el derecho a la privacidad de los datos personales. Todo ello implica no sólo un cálculo de conveniencia económica, sino que retroalimenta un círculo virtuoso para toda una sociedad más justa y transparente.

Por todo esto, es que considero tan valioso esta iniciativa- resultado del trabajo del cuerpo de asesores de la Comisión de Comunicaciones e Informática- y aliento a los señores diputados a que acompañen el presente proyecto de ley.

(1) Respectivamente: 7228-D-2006: “REGIMEN DE POLITICA DE LICENCIAMIENTO DE SOFTWARE PARA EL ESTADO NACIONAL” MACALUSE, SESMA, LOZANO, RODRIGUEZ, BISUTTI, RIOS, DI POLLINA, GODOY, MAFFEI; y 6717-D-2006: “IMPLEMENTACION DE SOFTWARE LIBRE POR EL ESTADO NACIONAL, EMPLEAR PRIORITARIAMENTE PROGRAMAS ABIERTOS E INICIAR UN PROCESO DE MIGRACIION” CORDOBA, NEMIROVSCI, ROSSI, HERRERA, OSUNA, MEDIZA, GODOY, SALIM, URTUBEY, IRRAZABAL, CONTI, CIGOGNA, CANTERO GUTIERREZ, KUNKEL, BERTONE.

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