Proyecto: Explotación de los servicios de transporte aéreo por sociedades comerciales. Derogación del Decreto 52/94 y del Decreto 1012/06

Fecha de ingreso: 05.10.2010
Estado: en comisiones de “Transportes”, “Legislación General” y “Asuntos Constitucionales”
Firmantes: Basteiro, Sergio Ariel – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires; Recalde, Héctor Pedro – Frente para la Victoria Buenos Aires; Donda Perez, Victoria Analia – Libres del Sur Buenos Aires; Merchan, Paula Cecilia – Libres del Sur Córdoba; Sabbatella, Martin – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires; Vázquez, Silvia Beatriz – Partido de la Concertación – Forja Buenos Aires; Heller, Carlos Salomon – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Ciudad De Buenos Aires; Lozano, Claudio – Movimiento Proyecto Sur Ciudad De Buenos Aires; Ibarra, Vilma Lidia – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Ciudad De Buenos Aires; Belous, Nelida – Proyecto Progresista Tierra del Fuego; Macaluse, Eduardo Gabriel – Si Por La Unidad Popular Buenos Aires

El Senado y Cámara de Diputados,…

ARTICULO 1º.- Deróganse el Decreto Nro. 52/1994 y el Art. 10 del Decreto Nro. 1012/2006.

ARTICULO 2º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La política aerocomercial argentina fue fijada originalmente a través de los instrumentos legales pertinentes, particularmente la ley de 19.030 y el Código Aeronáutico.

En dichas normas el fin querido por el legislador, relacionado con las aeronaves argentinas y las empresas aerocomerciales, fue lograr una regulación legal que tienda a consagrar los principios de propiedad sustancial y control efectivo de la empresa aérea, como herramienta de la política aérea nacional.

El art. 3 de la Ley 19.030 expresa que en el orden interno (vuelos de cabotaje) se asegurará “la vinculación aerocomercial entre puntos del país mediante servicios de transporte aéreo estatales, mixtos y privados, exclusivamente de bandera nacional”.

Por su parte el art. 5 expresa que se podrá alentar exclusivamente a los transportadores de bandera nacional que acrediten la posibilidad de una favorable evolución en los resultados de su explotación y siempre que cumplan con lo establecido en el art. 37, mediante la adopción de medidas adecuadas que tiendan a asegurar la estabilidad, eficiencia y expansión del servicio público.

A su vez el art. 37 de la citada ley dispone que para asegurar la continuidad de las prestaciones el explotador deberá contar con un capital integrado compatible con la naturaleza de los servicios acordados.

Lo expuesto tiende a que las empresas de capital aseguren los mencionados principios de propiedad sustancial y su control efectivo en manos de argentinos.

Que tal resguardo en beneficio de la economía y soberanía del país se instrumenta precisamente en el Art. 99 del Código Aeronáutico al exigir requisitos específicos para la explotación de los servicios de transporte aéreo por sociedades comerciales.

El citado art. 99 en su inc. 4. dispone en lo pertinente que “si se trata de una sociedad de capitales, la mayoría de las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos computables, deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a argentinos con domicilio real en la República…”.

Lo dispuesto por dicha norma al sostener que la mayoría de acciones y votos pertenezcan a argentinos apunta a efectivizar concretamente la política aeronáutica referente al denominado control efectivo de la sociedad comercial. Mayoría que se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

A contrario sensu, la doctrina nacional e internacional califica como empresa extranjera a la constituída en el país receptor, cuyo capital perteneciente a nacionales sea inferior al cincuenta y uno por ciento, o cuando siendo superior, ese porcentaje no se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.

El requisito protectorio regulado en el art. 99 del Código Aeronáutico fue afectado por el decreto Nro. 52/94, que establece que debe aclararse que cuando el inc. 4 de referencia dispone que la mayoría de las acciones y votos computables deben pertenecer a “argentinos con domicilio real en la República Argentina”, tal expresión “comprende a las personas físicas y jurídicas argentinas, con domicilio real en la República”.

Se extendía expresamente el derecho a las personas jurídicas con la aclaración en los considerandos del decreto mencionado que tal hermenéutica respondía a lo dispuesto por el art. 2 inc. 4 de la Ley de Inversiones Extranjeras (t.o. Decreto 1853/93) y por las disposiciones de la ley de sociedades comerciales Nro. 19.550.

El art. 2 inc. 4 de la Ley de Inversiones Extranjeras mencionada, define a la empresa local de capital nacional, en los siguientes términos: “Empresa local de capital nacional: Toda empresa domiciliada en el territorio de la República, en la cual personas físicas o jurídicas también domiciliadas en él, sean propietarias directa o indirectamente de no menos del 51% del capital y cuenten directa o indirectamente con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios”.

Con lo expuesto la mayoría del capital y votos computables podrían no pertenecer genuinamente a argentinos, sino que ese 51% requerido en el inc. 4to. podría, a su vez, estar integrado por “empresas locales” que, por definición de la ley de inversiones extranjeras, cuenten con un 49 % de capital extranjero.

Se observa que el sentido de la norma citada de la Ley de Inversiones Extranjeras, afecta el criterio de nacionalidad argentina de la empresa, al exigir solo el requisito de “domicilio” dejando de lado el de “origen” del capital.

De la manera descripta, la mayoría de las acciones y votos computables requeridos por el inc. 4. del art. 99 que debía pertenecer a argentinos, se desvirtúa por vía de las disposiciones del decreto 52/94, al permitir indirectamente que esa mayoría quede integrada por personas físicas y jurídicas extranjeras, desviándose el propósito querido por la ley, más allá de la apariencia formal de nacionalidad argentina de la empresa.

Se trata sólo de una apariencia de “propiedad sustancial” en tanto la misma puede medirse en términos legales como el porcentaje mayoritario de participación de capital con derecho de voto.
Tampoco existiría “control efectivo”, que por su parte representa un criterio operativo o práctico donde se aprecia la incidencia en el manejo de la empresa y puede ser medido en la gravitación del ejercicio del voto (en el caso la incidencia del capital extranjero).

El decreto de marras fue suspendido por el art. 1 del decreto 204/2000. Suspensión prorrogada por el decreto 1113/2000 y luego por el decreto 1654/2002.

No obstante, a partir del año 2006 mediante decreto 1012/2006, que declara la continuidad de estado de emergencia del transporte aerocomercial, se dispone en su art. 10 restablecer la vigencia del Decreto Nro. 52 de fecha 18 de enero de 1994.

Por lo tanto se vuelve a desnaturalizar el sentido protectorio de la actividad aerocomercial argentina instrumentada en el inc. 4 del art. 99 del Código Aeronáutico.

En este aspecto el sector queda en una situación de vulnerabilidad que se agravaría ante la posibilidad de que se otorguen nuevas autorizaciones a empresas aerocomerciales extranjeras, bajo la apariencia de ser nacionales. Tal filtración se permite como vemos en virtud de la remisión interpretativa del decreto 52/94.

Por todo lo expuesto es necesaria la derogación de la citada norma como así también el art. 10 del decreto 1012/2006.

Ahora bien, esta situación se hace más imperiosa desde julio de 2008, cuando el Estado Nacional tuvo que hacerse cargo de la gestión de Aerolíneas Argentinas S. A. ante el riesgo de que su controlante, Marsans S. A., se declarara en quiebra, afectando severamente los intereses del conjunto del país y en lo inmediato a las 10.000 familias cuyos ingresos dependen directamente de la empresa.

A partir de este hecho, consecuencia de la pésima y viciada administración de los españoles, el Poder Ejecutivo Nacional envió al Parlamento el proyecto de ley de rescate de Aerolíneas Argentinas S. A. y Austral, el cual tuvo sanción definitiva en noviembre de 2008, quedando ambas empresas sujetas a expropiación y bajo control público.

Esta decisión es de vital importancia, no sólo por cuanto hace justicia respecto de las administraciones fraudulentas que vaciaron nuestra aerolínea, sino y fundamentalmente porque implicó volver a una política aerocomercial orientada a satisfacer el bien común de los argentinos y argentinas.

Fortalecer nuestra aerolínea de bandera reviste un interés político, económico, social y estratégico de suma importancia. La extensión de nuestro país, sus accidentes geográficos, su dispar densidad demográfica y sus riquezas naturales e importantes atractivos turísticos, son algunos de los factores que inciden en ello, tal cual lo señalara la Presidenta de la Nación, Dra. Cristina Fernández, en el Mensaje que acompañó el proyecto de ley citado.

Una gestión aerocomercial coherente y comprometida con el desarrollo sustentable de nuestro país debe cuidar con celo este mercado interno, buscando cubrir sus necesidades y evitando que quede a merced de la voracidad especulativa de algunas empresas transnacionales del sector, que no repararán en los costos sociales de sus decisiones si éstas implican mayores ganancias.

Si así se hace veremos renacer aquélla aerolínea de bandera que supo ser orgullo de los argentinos y argentinas y que fue un importante instrumento de crecimiento y desarrollo.

Por todos estos motivos, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.

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