Proyecto: Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores de la Capital Federal

Fecha de ingreso: 20.10.2010
Estado: en comisiones de “Justicia ”, “Legislación General”, “Legislación del Trabajo” y “Presupuesto y Hacienda”
Firmantes: Rivas, Jorge – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires; Basteiro, Sergio Ariel – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires

El Senado y Cámara de Diputados,…

TITULO I
Disposiciones generales

CAPITULO 1
Ámbito y presunción.

Art lº.- Los honorarios de los abogados y procuradores que por su actividad judicial o extrajudicial, administrativa en trámites de mediación actuaren como patrocinantes o como representantes, cuando la competencia correspondiere a los tribunales con asiento en la Capital Federal y los Tribunales Federales, como así toda actividad profesional desplegada en la Ciudad de Buenos Aires, se regularán de acuerdo con esta ley. La presente ley es de orden Público.

Art. 2º.- Los profesionales que actuaren para su cliente cuando hayan sido contratados en forma permanente, con asignación fija, mensual, o en relación de dependencia en calidad de abogados, no podrán invocar esta ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a la parte contraria o de terceros ajenos a la relación contractual.

Art.3º.- La actividad profesional de los abogados y procuradores es de carácter oneroso, sin admitir prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario y en consecuencia es personalísimo, sólo embargable hasta el 20 % del monto a percibir y gozan de privilegio especial. En el supuesto caso que la regulación no supere el SMVM, será inembargable.
El honorario será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado.

CAPITULO 2
Contrato de honorarios y pactos de cuota litis.

Art. 4º.- Los abogados y procuradores podrán pactar con sus clientes, en todo tipo de casos, el monto de sus honorarios sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil. El contrato se efectivizará por escrito y no admitirá otra prueba de su existencia que la exhibición del propio documento o el reconocimiento de la parte obligada al pago de honorarios, de haber pactado el mismo.
Los convenios de honorarios tienen sólo efecto entre partes y sus relaciones se rigen con prescindencia de la condenación en costas que correspondiere abonar a la parte contraria.

Art. 5º.- Toda renuncia anticipada de honorarios, pacto o convenio que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por esta ley, será nulo de nulidad absoluta, excepto cuando se pactare con ascendientes y descendientes en línea recta, cónyuge o hermanos del profesional.
El profesional que hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un monto inferior al previsto en esta ley incurrirá en falta de ética. Igual situación se configurará en el caso del profesional que, habiendo ejercido esa conducta, reclamare el pago de honorarios u honorarios superiores a los pactados. Ante estos supuestos intervendrá el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, aún de oficio.

Art. 6º.- Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Se redactarán en doble ejemplar antes o después de iniciado el juicio. b) No podrá exceder del 30 % del resultado del pleito, cualquiera fuese el número de pactos celebrados e independientemente del número de profesionales intervinientes. Sólo podrá ser superior a ese porcentaje para el caso que el profesional tome a su cargo expresamente los gastos correspondientes a la defensa del cliente y la obligación de responder por las costas, en cuyo caso, el pacto podrá extenderse hasta el 40 % del resultado líquido del juicio.
c) En los asuntos previsionales, de alimentos y con la intervención de menores que actuaren con representante legal, el honorario del profesional pactado no podrá superar el 20 %.-
d) Los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria corresponderán exclusivamente a los profesionales, sin perjuicio de lo acordado con el cliente.
e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial.
f) Será nulo todo contrato sobre honorarios profesionales que no sea celebrado por abogados o procuradores inscriptos en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o Colegio de Procuradores de la Capital Federal, y/o con matrícula federal al tiempo de convenirlos, si esta última fuere suficiente para la actuación profesional de conformidad a la jurisdicción y/o instancia judicial donde se presentare.
g) En los asuntos laborales no será necesaria la ratificación del pacto en sede laboral.
h) La revocación del poder o patrocinio no anulará el contrato de honorarios, salvo que aquella hubiese sido motivada por culpa del abogado o procurador determinada fehacientemente por autoridad competente, en cuyo caso conservará el derecho a la regulación judicial, si correspondiere.
i) El profesional que hubiere celebrado contrato de honorarios y comenzado sus gestiones, puede apartarse del juicio, en cualquier momento. En tal caso quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario y sus honorarios se regularán judicialmente, teniendo en cuenta el monto del juicio, los términos del convenio y eventualmente el resultado del proceso. (Fte. Art. 4, ley 8.904, PBA modificado).
j) Asimismo, entre cliente y abogado, se podrán celebrar libremente convenios de honorarios exclusivamente para determinar las retribuciones de aquellas tareas de asesoramiento profesional extrajudicial, en cuyo caso las pautas establecidas en la presente ley serán de aplicación supletoria.

Art 7º: Todo recibo de honorarios, con imputación precisa del asunto, de fecha anterior a la conclusión de la gestión profesional, se considera como pago a cuenta del que corresponda según el arancel.(Fte. Art. 7 ley provincial 7.269 Córdoba)

Art 8º.- El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o los Provinciales en su caso, o los de Procuradores, registrará a pedido de parte, los contratos de honorarios y pactos de cuota litis.

Art 9º: Es nulo el contrato sobre participación de honorarios entre un abogado o procurador matriculado y otra persona que carezca de dichos títulos expedidos por autoridad competente.

Art.10.- Cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional, se procederá a preparar la vía ejecutiva a tenor de lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el obligado. Ello no será necesario cuando el convenio se encuentre registrado ante el Colegio Público de la Capital Federal o de Procuradores de la Capital Federal o sus firmas fuesen certificadas. La actuación judicial prevista en el primer párrafo, no devengará tasa judicial, sellado, ni impuesto alguno.

TITULO II
Naturaleza jurídica y modalidades del pago de honorarios.

CAPITULO I.
Obligación del pago del honorario.

Art 11. Los honorarios son la retribución del trabajo profesional del abogado o procurador matriculado. Ningún asunto que haya demandado actividad profesional, judicial y/o extrajudicial, y/o administrativa y/o mediación, podrá considerarse concluido sin previo pago de los honorarios, y no se ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones y/o cualquier otra medida cautelar, ni se harán entrega de fondos o valores depositados, inscripciones, y/o cualquier otra gestión que fuere el objeto del pleito, hasta tanto no se hayan cancelado los mismos o se contare con la conformidad expresa o el silencio del profesional interesado notificado fehacientemente al efecto en el domicilio constituido o denunciado en el Colegio pertinente.
Cuando de lo actuado surja la gestión profesional, los tribunales o reparticiones administrativas donde se realizó el trámite deberán exigir la constancia de haberse satisfecho los honorarios o la conformidad expresa o el silencio del profesional notificado de conformidad con el último párrafo precedente. En caso de urgencia, bastará acreditar que se ha afianzado su pago y notificado en forma fehaciente al profesional interesado.
Es obligación del magistrado interviniente velar por el fiel cumplimiento de la presente norma.
En ningún caso, el convenio celebrado ex post será oponible a los letrados que hubieren intervenido en el proceso y no hayan participado del acuerdo. Tampoco podrán ser homologados judicialmente.

Art 12.- La obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, en principio pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial – a su elección- de todos o de cualquiera de ellos.

Art 13. – Cuando un profesional se aparte de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de honorarios, los que se fijarán en el mínimo que le hubiere podido corresponder conforme a las actuaciones cumplidas. También podrá pedir regulación de honorarios definitiva, cuando la causa estuviere sin tramitación por más de un año por causas ajenas a su voluntad.
El pago de los honorarios regulados estará a cargo de la parte a quien el peticionario representó o patrocinó, la que en su caso, tendrá, oportunamente, facultad de repetir de conformidad al resultado sobre costas.

CAPITULO II.
Principios generales sobre honorarios

Art 14. – El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios y gastos cuando su contrario resultase condenado en costas.

Art 15. – Cuando en el juicio intervenga más de un abogado o procurador por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un solo patrocinio o representación y se regularán los honorarios individualmente en proporción a la tarea cumplida por cada uno.
Si el abogado se hiciere patrocinar por otro abogado, el honorario se regulará considerando al patrocinado como procurador y al patrocinante como abogado.

Art 16.- Toda regulación judicial de honorarios profesionales deberá fundarse y hacerse con citación de la disposición legal aplicada bajo pena de nulidad. La mera mención del articulado de esta ley no será considerado fundamento válido. El profesional al momento de solicitar regulación de honorarios, podrá clasificar sus tareas con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, debiendo el juez tener especial atención a la misma y en caso de discordancia de criterio deberá cumplir estrictamente con lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.

Art 17. – Para regular los honorarios se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria. b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada. c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el profesional.
e) El resultado obtenido.
f ) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos. g ) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.
En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60.-

Art 18: En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como parte y/o peticionario en protección de sus derechos: a la regulación de sus honorarios, si no la hubiere solicitado; a la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito o en protección a la ejecución del pacto celebrado con su cliente en los términos de lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 de la presente ley.

Art 19: Los que sin ser condenados en costas abonaren honorarios profesionales, serán subrogantes legales del crédito respectivo. Podrán repetir de quien corresponda la cantidad abonada, por las mismas vías y con el mismo sistema fijado para los profesionales en la presente ley.

TITULO III
Honorarios mínimos arancelarios.

CAPITULO 1
De la Unidad de Medida Arancelaria.

Art 20: Institúyese con la denominación de “UMA” la unidad de honorarios profesional del abogado o procurador, que representará el uno y medio por ciento de la remuneración total asignada al cargo de juez nacional de primera instancia, entendiéndose por tal la suma de todos aquellos rubros, sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación equivalente a cinco años de antigüedad. La Corte Suprema de Justicia suministrará y publicará mensualmente, en lugar a determinar por dicho Alto Tribunal, el valor resultante, eliminando las fracciones decimales. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal informará a las diferentes Cámaras el valor de la UMA.
Sin perjuicio del sistema porcentual establecido en las disposiciones siguientes, los honorarios mínimos que corresponde percibir a los abogados y procuradores por su actividad profesional resultarán de la cantidad de “UMA ” que a continuación se detallan:
l) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria. 1) Divorcios contradictorios __________________________________ 30 uma
2) Divorcios por presentación conjunta o artículo. 214,CC __________ 15 uma
3) Adopciones_____________________________________________ 30 uma
4) Tutela y curatela_________________________________________ 20 uma
5) Insania y filiación________________________________________ 30 uma
6) Impugnación y petición de estado___________________________ 30 uma
7) Tenencia y régimen de visitas______________________________ 15 uma
8) Exclusión del hogar_______________________________________15 uma
9) Veeduría_______________________________________________ 15 uma
10) Informaciones sumarias__________________________________ 3 uma
11) Trámites adm. ante autoridad de aplicación__________________ 3 uma
12) Trámites ante la IGJ_____________________________________ 5 uma
13) Presentación de denuncias penales con firma de el letrado_____ 10 uma
14) Incidente de excarcelación y/o exención de prisión_____________ 30 uma
15) Pedido y audiencia de suspensión de juicio a prueba___________ 15 uma
16) Acta de juicio abreviado__________________________________ 10 uma
17) Actuación hasta la clausura de la instrucción__________________ 30 uma
18) Actuación desde la clausura de la instrucción hasta la sentencia__ 30 uma
19) Acción colectiva en virtud del art. 43 de la C.N.______________ 40 uma
2) Honorarios mínimos por la labor extrajudicial
Consultas verbales 0,5 uma
Consultas con informe 1 uma
Redacción de cartas documento 1 uma
Estudio o información de actuaciones judiciales
y/o adm. 2 uma
Asistencia y asesoramiento del cliente
en la realización de actos jurídicos. 3 uma
Redacción de contratos de locación del 1 al 5 \%
del valor del contrato, con un mínimo de: 2 uma
Redacción de boleto de compra venta del 1 al 5 \%
del valor del mismo, con un mínimo de: 3 uma
Por la redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales, o de asociaciones, fundaciones y constitución de personas jurídicas en general del 1 al 3 \% del capital social, con un mínimo de: 8 uma
Redacción de otros contratos del 0,3 al 5 \%
del valor de los mismos, con un mínimo de: 3 uma
Arreglos extrajudiciales. Mínimo el 50\% de las escalas fijadas para los mismos. Para gastos administrativos de estudio, para iniciación de juicios. 1 uma
Redacción de denuncias penales (sin firma de letrado) 3 uma.
. Asistencia a una audiencia de mediación y/o conciliación 1 uma.

CAPITULO 2
Honorarios de abogados en relación de dependencia con el estado y organismos públicos.-

Art 21: Los honorarios regulados en favor de los abogados que trabajan en relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos, que deben ser pagados por la parte condenada en costas, son de propiedad absoluta e inalienable del profesional y gozan de la garantía establecida por el artículo 17 de la Constitución Nacional.- Podrán ser participados con otros abogados del mismo cuerpo del que dependan.

Art 22. Toda suma percibida en concepto de honorarios por los abogados en relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos, no puede ser participada bajo ningún concepto por personal no letrado, cualquiera sea la forma que se le quiera otorgar a esta pretensión.-

Art 23. La forma de distribución y pago de los honorarios que perciban los abogados en relación de dependencia con el Estado y/u organismos públicos nunca podrá depender de lo que decida la autoridad administrativa respectiva, sino que deberá ser consensuada por los profesionales de cada servicio jurídico y/u unidad organizativa, ya que los abogados son los únicos habilitados para disponer de sus honorarios.

CAPITULO 3
Forma de Regular los Honorarios Profesionales. Procuradores.

Art 24. Los honorarios de los procuradores se fijarán en un 40 % de los que por esta ley corresponda fijar a los abogados patrocinantes. Cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos.
Abogados. Pautas generales.

Art 25. En todos los procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el once y el veinticinco por ciento de su monto.
Cuando haya litisconsorcio, la regulación se hará con relación al interés de cada litisconsorte. Las regulaciones no superaran, en total, el cincuenta por ciento que resulte de la aplicación de la respectiva escala arancelaria.
En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.
Monto del proceso.

Art 26. En los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la demanda, o reconvención; o el de la liquidación que resulte de la sentencia por capital, actualizado si correspondiere, e intereses.
Cuando fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado al momento de la sentencia, si ello fuere pertinente, disminuido en un treinta por ciento.

Art 27: El monto de los procesos cuando existan bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se determinará:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos sobre los mismos, si no han sido tasados en autos, se tendrá como cuantía del asunto la valuación fiscal al momento en que se practique la regulación, incrementada en un cincuenta por ciento. No obstante reputándose a ésta inadecuada al valor real del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que dará traslado. En caso de oposición, el juez designará perito tasador. De la pericia se correrá traslado por cinco días. Si el valor que asigne el juez fuera más próximo al propuesto por el profesional, que el fiscal o el que hubiere propuesto el obligado, las costas de la pericia serán soportadas por este último; de lo contrario, serán a cargo del profesional. Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en el principal, difiriéndose la regulación de honorarios.
b) Cuando se trate de bienes muebles y semovientes, se tomará como cuantía del asunto el valor que surja de autos, sin perjuicio de efectuarse la determinación establecida en el inciso anterior.
c) Cuando se trate de cobro de sumas de dinero proveniente de obligaciones de tracto sucesivo se tendrá como valor del pleito el total de lo reclamado, más sus accesorios, hasta el momento del efectivo pago.
d) Para derechos creditorios: el valor consignado en las escrituras o documentos respectivos, deducidas las amortizaciones normales previstas en los mismos, o las extraordinarias que justifique el interesado.
e) Para títulos de renta y acciones de entidades privadas: el valor de cotización de la Bolsa de Comercio de la Ciudad de Buenos Aires. Si no cotizara en bolsa, el valor que informe cualquier entidad bancaria oficial. Si por esta vía fue imposible lograr la determinación, se aplicará el procedimiento del inciso a
f) Para establecimientos comerciales, industriales o mineros: se valuará el activo conforme las normas de este artículo. Se descontará el pasivo justificado por certificación contable u otro medio idóneo cuando no se lleve la contabilidad en legal forma, y al líquido que resulte se le sumará un diez por ciento que será computado como valor llave.
g) Para dinero, crédito u obligaciones expresados en moneda extranjera o metálico: se estará al valor de plaza conforme al tipo de cambio vendedor minorista al público que establezca el Banco de la Nación Argentina.
El profesional podrá exigir que se cancelen sus honorarios en moneda nacional de curso legal en cantidad necesaria para su cancelación o en la moneda extranjera de que se trate.
h) Para usufructo o nuda propiedad: se determinará el valor de los bienes conforme el inc a de este artículo.
i) Para uso y habitación: será valuado en el diez por ciento anual del valor del bien respectivo, justipreciado según las reglas del inc a y el resultado se multiplicará por el número de años por el que se transmite el derecho, no pudiendo exceder en ningún caso del ciento por ciento de aquél.
j) Para bienes sujetos a agotamiento, minas, canteras y similares: se determinará el valor por el procedimiento previsto en el inc b del presente artículo.
k) Para concesiones, derechos intelectuales, marcas, patentes y privilegios. Se seguirán las mismas normas del inciso anterior. (Art 27, ley 8904 de la Provincia de Buenos Aires modificado)
Actualización monetaria e intereses

Art 28. Si correspondiere la actualización monetaria de los importes reclamados en la demanda, la base regulatoria para determinar los honorarios de los profesionales intervinientes estará integrada, sin excepción, por dicha suma actualizada como monto de condena.
La actualización monetaria de los montos reclamados en la demanda, a los efectos de la aplicación de esta ley, se realizará de conformidad al interés que aplica el Banco de la Nación Argentina a sus operaciones de descuento de documentos a 30 días y/o el índice que se establezca en la demanda para actualizar el reclamo, a elección del profesional.
Además se tendrá en cuenta a los efectos de la regulación de honorarios los intereses que deben calcularse sobre el monto de condena.
La actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad.
Allanamiento. Desistimiento. Transacción

Art 29: – En caso de allanamiento, desistimiento y transacción, antes de decretarse la apertura a prueba, el honorario será del cincuenta por ciento de la escala del art. 25.- En los demás casos, se aplicará el ciento por ciento (100 \%) de dicha escala.
Profesional de la parte perdidosa

Art 30. El honorario del profesional de la parte que perdiere el juicio, se fijará tomando como base la escala general, conforme a las pautas establecidas en el artículo 17.
Pago en especie

Art 31. Si en la transacción o conciliación se conviniera la entrega en especie de algún reclamo, el profesional a los efectos de su regulación de honorarios podrá ofrecer prueba sobre el valor de mercado del objeto de la prestación y se aplicará lo dispuesto en el artículo 27 de la presente ley.
Acumulación de acciones. Reconvención.

Art 32. Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o deducido reconvención, se regularán por separado los honorarios que correspondan a cada una.

CAPITULO 4
Etapas Procesales. División en etapas. Procesos ordinarios, sucesorios, concursos, procesos especiales, ejecución, procesos arbitrales y penales.

Art 33. Para la regulación de honorarios, los procesos, según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas.
Las etapas se dividirán del siguiente modo:
a) La demanda y contestación en toda clase de juicios, escrito inicial en sucesiones, concursos y otros juicios semejantes serán considerados como una tercera parte del juicio.
b) Las actuaciones de prueba en los juicios ordinarios y especiales, las actuaciones realizadas hasta el auto de declaratoria de herederos inclusive y las actuaciones realizadas en los concursos hasta la verificación inclusive, serán considerados como otra tercera parte.
c) Las demás diligencias y trámites hasta la terminación de todo proceso en primera instancia, serán considerados como otra tercera parte del juicio Todo trabajo complementario o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente, deberá regularse en forma independiente y hasta una tercera parte de la regulación principal.
d) En los procesos arbitrales se aplicarán las pautas del artículo 17. e) Los procesos penales, correccionales, contravencionales y de faltas cualquiera sea su competencia en razón de la materia, se considerarán divididos en dos etapas. La primera comprenderá la instrucción hasta su clausura y la segunda los demás trámites hasta la sentencia definitiva.
f) En los juicios ejecutivos sin oposición de excepciones, se computará como una sola etapa, desde la demanda, hasta la sentencia. La segunda etapa se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión.
Cuando se opusieren excepciones, se considerarán divididos en dos etapas: la primera desde la demanda hasta el planteo de excepciones y su contestación; la segunda: desde este último acto procesal, hasta la sentencia.
La tercera etapa, se computará desde la sentencia de primera instancia hasta su conclusión.
g) Los incidentes se dividirán en dos etapas. La primera se compone del planteo que lo origine (sea verbal o escrito) y la segunda, el desarrollo hasta su conclusión.

Art 34. Por las actuaciones correspondientes a la segunda o ulterior instancia, se regularán en cada una de ellas del 30 al 35 por ciento de la cantidad que se fije para honorarios en primera instancia.
Si la sentencia recurrida fuera revocada o modificada, el tribunal de alzada deberá adecuar de oficio las regulaciones por los trabajos de primera instancia, teniendo en cuenta el nuevo resultado del pleito y regulará seguidamente los honorarios que correspondan por las tareas cumplidas en la alzada.
Si la sentencia recurrida fuera revocada en todas sus partes en favor del apelante, los honorarios profesionales por los trabajos en esa instancia de apelación, se fijarán entre el 30 y 40 por ciento de los correspondientes a primera instancia.
Recursos superiores

Art 35. La interposición de los recursos ante la Corte Suprema de Justicia, extraordinarios, de inconstitucionalidad, de revisión, de casación, inaplicabilidad de ley, ordinarios, directos y otros similares o que no sean los normales de acceso, no podrá remunerarse en cantidad inferior a 15 UMA. Las quejas por denegación de estos recursos en no menos de 20 UMA.
Si dichos recursos fueren concedidos y se tramitaren, se estará a lo dispuesto en el artículo 25.

CAPITULO V
Forma de regular las etapas. Administrador judicial e interventor.

Art 36. Para la regulación de los honorarios del administrador judicial y/o interventor designado en juicios voluntarios, contenciosos y universales, se aplicará la escala del artículo 25 sobre el monto de los ingresos obtenidos durante la administración y/o intervención, con prescindencia del valor de los bienes. Causas Penales

Art 37. En las causas penales, a los efectos de las regulaciones, deberá tenerse en cuenta:
a) Las reglas generales del artículo 17.
b) La naturaleza del caso y la pena aplicable por el delito materia del proceso. c) La influencia que la sentencia tenga o pueda tener por si o con relación al derecho de las partes ulteriormente.
d) La actuación profesional en las diligencias probatorias, así como la importancia, calidad y complejidad de las pruebas ofrecidas o producidas.
En los demás casos, cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, los honorarios profesionales se fijarán entre el once y el veinticinco por ciento del monto del proceso, no pudiendo ser inferiores a los establecidos en el art. 63.
La acción indemnizatoria que se promoviese en el proceso penal, se regulará como si se tratara de un proceso ordinario en sede civil.
Juicios ejecutivos y ejecuciones especiales

Art 38. En los juicios ejecutivos y ejecuciones especiales, por lo actuado desde su iniciación hasta la sentencia, el honorario del abogado o procurador será calculado de acuerdo con la escala del artículo 25. No habiendo excepciones, el honorario se reducirá en un diez por ciento del que correspondiere regular.
Sucesiones

Art 39. En el proceso sucesorio cuando un solo abogado patrocine o represente a todos los herederos o interesados, su honorario se regulará sobre el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los gananciales, en la mitad de la escala establecida en el artículo 25.
También integrarán la base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país.
En el caso de tramitarse más de una sucesión en un mismo proceso, el monto será el del patrimonio transmitido en cada una de ellas.
Para establecer el valor de los bienes se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 27.
Cuando constare en el expediente un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, o la manifestación establecida en el segundo párrafo del inc a) del artículo 27 de la presente ley, dicho valor será el considerado a los efectos de la regulación.
Cuando intervengan varios abogados, se regularán los honorarios clasificándose los trabajos, debiendo determinar la regulación el carácter de común a cargo de la masa o particular a cargo del interesado.
El honorario del abogado o abogados partidores en conjunto, se fijará sobre el valor del haber a dividirse, aplicando una escala del dos al tres por ciento del total. Concursos y quiebras

Art 40. En los procesos concursales y quiebras los honorarios de los abogados y procuradores se regularán de conformidad a las disposiciones de la presente ley. Serán divididos en dos etapas, la primera comprenderá los trámites hasta la apertura del concurso preventivo, la homologación del acuerdo preventivo, del acuerdo preventivo extrajudicial o la declaración de quiebra, según sea su caso y la segunda comprenderá los trámites hasta la clausura del proceso.
En los pedidos de quiebra desestimados o en el levantamiento de quiebra sin trámite, se regulará la labor del abogado del 5 al 10 \% del monto que origina el pedido reclamado.
En los pedidos de apertura de concurso rechazados o si se produjere el desistimiento, se regulará del 5 al 10\% por ciento del activo o pasivo denunciados, según el que fuere menor en el primer caso y mayor en el segundo. El honorario del abogado de cada acreedor, se fijará de conformidad a la escala del artículo 25, sobre:
1) La suma líquida que debiere pagarse al reclamante en los casos de acuerdo preventivo homologado.
2) El valor de los bienes que se adjudicaren o la suma que correspondiere abonar al acreedor, en los concursos o quiebras.
3) En el proceso de revisión o de verificación tardía, el monto del objeto reclamado. Por el incidente de revisión de créditos se aplicará la escala del artículo 25 sobre el monto del reclamo. La acumulación de honorarios previstos en este inciso y el anterior, no podrá superar el máximo de la escala del artículo 25.
Por la exclusión de algún bien de la masa de acreedores, por el motivo que fuere, se regulará por esta labor entre el 8 y el 10\% del valor del bien en cuestión que resulte excluido.
Por los demás incidentes previstos por la ley específica (concursos especiales, revocatorias concursales, etcétera), cualquiera sea el trámite impreso se regulará la escala del artículo 25 sobre el valor económico del litigio incidental. Por la presentación de un acuerdo preventivo judicial homologado, incluyendo la participación en eventuales oposiciones de acreedores, la escala del artículo 25 sobre el monto del acuerdo. Si se rechazara la homologación será del 50\% de lo que le hubiere correspondido.

Art 41: Los honorarios deberán ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades: l) Al homologar el acuerdo preventivo o resolutorio; 2) Al sobreseer los procedimientos por avenimiento; 3) Al aprobar cada estado de distribución provisoria o complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella; 4) Al finalizar la realización de bienes; 5) Al concluir por cualquier causa el procedimiento del concurso preventivo, acuerdo preventivo o extrajudicial o quiebra.
En el caso del apartado dos los honorarios serán calculados sobre el activo realizado al que deberá adicionarse el valor de activo no realizado. En el caso de los apartados tres y cuatro la regulación de honorarios se efectuará sobre el activo realizado. En el caso del apartado cinco, las regulaciones se efectuarán, cuando se clausure el procedimiento por falta de activo o se concluya en quiebra por no existir acreedores verificados, y se regularán teniendo en cuenta la labor realizada, no pudiendo ser inferiores a 30 UMA y cuando concluya la quiebra por pago total se aplicará lo señalado en los apartados 3) y 4)
Para la justa retribución de todos los abogados intervinientes, se pueden consumir la totalidad de los fondos existentes en autos, luego de atendidos los privilegios especiales en su caso, y demás gastos del concurso.
Los honorarios del abogado de la sindicatura podrán ser abonados por el síndico y/o la masa común de acreedores a elección del profesional.
Seguridad social

Art 42. En todas las causas de seguridad social, el honorario se regulará sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, en la Parte General, Libro I, Titulo II, Capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados y/o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado.
Medidas cautelares

Art: 43. En las medidas cautelares, ya sean que éstas tramiten autónomamente, en forma incidental o dentro del proceso, el honorario se regulará sobre el monto que se tiende a asegurar, aplicándose como base el veinticinco por ciento de la escala del artículo 25; salvo casos de controversia u oposición, en que la base se elevará al cincuenta por ciento.
Acciones posesorias, interdictos, división de bienes

Art 44. Tratándose de acciones posesorias, interdictos o de división de bienes comunes, se aplicará la escala del artículo 25. El monto del honorario se reducirá en un veinte por ciento atendiendo al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 27 si fuere en el sólo beneficio del patrocinado, con relación a la cuota o parte defendida.
Alimentos

Art 45. En los juicios de alimentos el monto será el importe correspondiente a dos años de la cuota que se fijare judicialmente, conforme el art. 25.
En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia por el término de dos años, aplicándose la escala de los incidentes.
Desalojo

Art 46. En los procesos de desalojo se fijará el honorario de acuerdo con la escala del artículo 25, tomando como base el total de los alquileres del contrato. Para el caso de que la locación a desalojar sea comercial tal monto se reducirá en un 20%.
Cuando el profesional estimare inadecuado el alquiler fijado en el contrato o en caso que éste no pudiera determinarse exactamente o se tratase de juicios de intrusión o tenencia precaria, deberá fijarse el valor locativo actualizado del inmueble, para lo cual el profesional podrá acompañar tasaciones al respecto o designar perito para que lo determine, abonando los gastos de este último quien estuviere más lejos del monto de la tasación del valor locativo establecido. Tratándose de homologación de convenio de desocupación y su ejecución, el honorario se regulará en un cincuenta por ciento del establecido en el párrafo primero. Ejecución de sentencia

Art 47. En el procedimiento de ejecución de sentencias recaídas en procesos de conocimiento, las regulaciones de honorarios se practicarán aplicando la mitad de la escala del artículo 25. No habiendo excepciones, el honorario se reducirá en un diez por ciento del que correspondiere regular. Las actuaciones posteriores a la ejecución propiamente dicha se regularán en un cuarenta por ciento de la escala del mismo artículo.
Gestión

Art 48. En caso de gestor del artículo 48 del CPCC o similar, gestión útil por los trabajos del abogado o procurador que beneficien a terceros acreedores o embargantes que concurran, el honorario que corresponda regular se incrementará en un cuatro por ciento calculados sobre los fondos que resulten disponibles en favor de aquéllos como consecuencia de su tarea, conforme la escala del art. 43.
Causas laborales

Art 49. En las causas laborales y complementarias tramitadas ante los tribunales de trabajo, se aplicarán las disposiciones arancelarias de la presente ley, tanto en todas las etapas de los procedimientos contradictorios, como en las ejecuciones de resoluciones administrativas o en las que intervenga como tribunal de alzada, según corresponda.
En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de ellos, concedidos a los trabajadores en virtud de la relación de trabajo, se considerará como valor del juicio el 50 por ciento del último salario normal, habitual y mensual que deba percibir según su categoría profesional por el término de dos años. Administrativas

Art 50. Por la interposición de acciones y peticiones de naturaleza administrativa se seguirán las siguientes reglas:
1. Demandas contencioso-administrativo: se aplicarán los principios establecidos en los arts. 25 y 27 de la presente si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria se aplicará la escala del artículo 25.
2. Actuaciones ante organismos de la administración pública, empresas del Estado, municipalidades, entes descentralizados, autárquicos, cuando tales procedimientos estén reglados por normas especiales. En esos casos, el profesional podrá solicitar regulación judicial de su labor, si la cuestión es susceptible de apreciación pecuniaria, aplicándose el inc. 1) del presente artículo, con una reducción del 50 por ciento.
En todos los casos en que los asuntos no fueran susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación no será inferior a 5 ó 7 UMA , según se trate del ejercicio de acciones contencioso administrativas o actuaciones administrativas, respectivamente.
Liquidación de la sociedad conyugal

Art 51. En la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se regularan honorarios al patrocinante y/o apoderado de cada parte conforme la escala del art. 25 calculado sobre el patrimonio neto de la sociedad conyugal, previo descuento del correspondiente pasivo, si lo hubiere.
Escrituración

Art 52. En los juicios de escrituración y en general, en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles, a los efectos de la regulación, se aplicará la norma del artículo 27 inc a, salvo que resulte un monto mayor del boleto de compraventa, en cuyo caso se aplicará este último.
Incidentes

Art 53. Los incidentes y tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo juicio o expediente, serán considerados por separado del juicio principal. El honorario se regulará entre el 8 y el 25 por ciento de lo que correspondiere al proceso principal, no pudiendo ser inferior a 5 UMA.
Amparo y otros

Art 54. Por la interposición de acciones de inconstitucionalidad, de amparo, hábeas data, hábeas corpus, en caso que no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 25, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 UMA.
Exhortos, oficios ley 22172

Art 55. El honorario por diligenciamiento de exhortos y/u oficios ley 22.172 será regulado de conformidad a las pautas siguientes:
a) Si se tratare de notificaciones o acto semejante, los honorarios no podrán ser inferiores a 3 UMA .
b) Cuando se solicitare inscripciones de dominios, hijuelas, testamentos, gravámenes, secuestros, embargos, inhibiciones, inventarios, remates, desalojos, y /o cualquier otro acto registral, el honorario se regulará en una escala entre 10 y 20 UMA .
c) Cuando se trate de diligencias de prueba y se hubiere intervenido en su producción o contralor, el juez exhortado regulará los honorarios proporcionalmente a la labor desarrollada, en una escala entre 20 y 30 UMA .
Intereses

Art 56. Los honorarios regulados, una vez firmes, devengarán hasta su efectivo pago y de pleno derecho, el interés correspondiente a la tasa que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento a 30 días, que se calculará en la misma forma que el capital de condena.
Los honorarios recurridos devengarán el interés indicado, desde la fecha de la primera regulación correspondiente a cada instancia:
TITULO IV
Del procedimiento para regular honorarios

Art 57. Aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes. A los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios, que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los arts. 26, 27 y 28.

Art 58. Los profesionales, al momento de solicitar su regulación de honorarios, podrán formular su estimación, practicar liquidación de gastos y poner de manifiesto las situaciones de orden legal y económico que consideren computables. De la estimación se correrá traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago.

Art 59. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio.
Los honorarios extrajudiciales se abonarán dentro de los diez días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al constituído al efecto.
La acción por cobro de honorarios regulados judicialmente, tramitará por la vía de ejecución de sentencia. En ningún caso abonará tasa de justicia, ni estará sujeta a ningún tipo de contribución.
Los honorarios deberán siempre pagarse en moneda de curso legal, no pudiendo ser objeto de leyes, decretos, reglamentos y/o resoluciones que alteren la forma de cancelar las obligaciones.

Art 60. Para la determinación judicial de honorarios por trabajos extrajudiciales, cuando el profesional los solicitare, se tendrá en cuenta la escala del artículo 25. En ningún caso los honorarios a regularse podrán ser inferiores al cincuenta por ciento de lo que correspondería judicialmente según la pauta del párrafo anterior. El profesional deberá acreditar la labor desarrollada, acompañando toda la prueba de que intente valerse, acreditando la importancia de su labor y el monto en juego, de lo cual se notificará a la otra parte por el término de cinco días. De no mediar oposición sobre el trabajo realizado, el juez fijará sin más trámite el honorario que corresponda; si la hubiere, la cuestión tramitará según las normas aplicables a los incidentes.
Dichas actuaciones no abonarán tasa de justicia, sellado, ni impuesto alguno, por parte del profesional actuante.

Art 61. Los autos que regulen honorarios deberán ser notificados a sus beneficiarios y a los obligados al pago, personalmente, por cédula o telegrama y/o cualquier otro medio previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Serán apelables en el término de cinco días, pudiendo fundarse la apelación en el acto de deducirse el recurso.
En caso de apelación de honorarios serán de aplicación las disposiciones del artículo 244 del CPCCN. La Cámara de Apelaciones respectiva deberá resolver el recurso dentro de los 30 días de recibido el expediente.
Todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos.

Art 62. Si el condenado en costas no abonare los honorarios profesionales en tiempo y forma, el profesional podrá requerir su pago a su cliente, luego de treinta días corridos del incumplimiento y siempre que esté debidamente notificado. Art 63. El mínimo establecido para regular honorarios de juicios susceptibles de apreciación pecuniaria que no estuviesen previstos en otros artículos será el siguiente: en los procesos de conocimiento de 10 UMA en los ejecutivos de 6 UMA y en los procesos de mediación de 2 UMA.-

Art 64. A los efectos de la presente Ley, ninguna persona, fuere de existencia visible o ideal, podrá usar las denominaciones “estudio jurídico”, “consultorio jurídico”, “asesoría jurídica” u otras similares, sin mencionar los abogados que tuvieren a cargo su dirección. Sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere, podrá disponerse la clausura del local a simple requerimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y/o el que fuere competente de conformidad al lugar donde se cometa la infracción, o de oficio y una multa de 30 uma que pesará solidariamente sobre los infractores, que será destinada a los fondos de esa institución. Será competente la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

Art 65: Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación. Art 66: Deróganse las leyes 21.839, 24.432, artículo 505, último párrafo del Código Civil, ley 24.522, ley 23.982/91, en lo que fuere materia de reforma, artículo 48 ley 14.394, art 5 y 5 bis de la ley 17.040, arts 257, 265, 266, 267, 268, 287 y 292 de la ley 24.522, y toda otra norma que se oponga a la presente.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:
Con el debido reconocimiento intelectual, comenzaremos esta fundamentación señalando que el proyecto que hemos hecho nuestro y venimos a impulsar fue elaborado por la Comisión de Honorarios y Aranceles del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, consensuado con la Matrícula local que hizo sus propios aportes y con el Colegio Público de Procuradores de la Capital Federal. Finalmente, fue aprobado en general y en particular por el Consejo Directivo del primero de los Colegios citados en el transcurso de sendas sesiones realizadas el 15 de noviembre de 2007 y el 17 de julio de 2008, respectivamente. Tiempo después, el 22 de abril de 2009, recibió la aprobación del Colegio de Abogados de la 2º Circunscripción Judicial de la Provincia de Santa Fe, tal como lo comunicara el Dr. Alejo Molina, Secretario de esa institución.

Hecha esta ineludible aclaración, diremos que en las actuales discusiones sobre el funcionamiento de nuestras instituciones republicanas ocupa un lugar destacado el debate sobre el Sistema Judicial y su estructura.

A nuestro entender, un actor fundamental de dicho Sistema es el profesional del derecho, cuya actuación está legalmente asimilada a la de los magistrados en cuanto al respeto y consideración que se les debe guardar (1) .

Este precepto sienta un principio de jerarquía y de respeto hacia el profesional que interesa tanto al buen orden procesal como a la sociedad en la que el abogado se desempeña si se busca que cada litigante obtenga -mediante el proceso- la solución justa que quepa a su derecho. En tal sentido, la labor del profesional del derecho tiene una finalidad superior y es atinente a la paz social a la que él coadyuva al hacer un ejercicio ético de su función.

En el segundo párrafo de su artículo 1º, la ley 23187 -reguladora del ejercicio de la profesión de Abogado en la Capital Federal- se establece que “la protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado forma parte de las finalidades de esta ley y ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que la menoscabe o restrinja”.

Cuando el 5 de junio de 1985 se sancionó la norma que incluye al precepto arriba transcripto, se omitió considerar que regía la Ley 21.839, vigente desde el 20 de julio de 1978 por voluntad del entonces dictador militar Jorge Rafael Videla y de sus ministros Horacio Tomás Liendo, Julio Arnaldo Gómez y José Alfredo Martínez de Hoz. Esta última, que aún regula los aranceles y honorarios de abogados y procuradores, agravia la libertad y la dignidad de estos profesionales; razón por la cual los distintos estamentos involucrados se pronunciaron en su contra, aduciendo que no contemplaba los intereses de los profesionales del derecho. Por cierto, el poder dictatorial de entonces desoyó las críticas.
La situación impuesta por la norma de la dictadura empeoró en 1991, cuando el entonces presidente Carlos Saúl Menem y su ministro de Economía Domingo Felipe Cavallo dispusieron -a través del decreto 2.284- dejar sin efecto las declaraciones de orden público establecidas en materia de aranceles, escalas o tarifas que fijen honorarios, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales, (…) establecidos, aprobados u homologados por leyes, decretos o resoluciones.

En el caso específico de los profesionales del Derecho, lo dispuesto por este decreto se perfeccionó en 1994, cuando el mismo ministro Cavallo impulsó la sanción de la ley 24.432 que, entre otras cosas, modificó a la ley de la dictadura, eliminando su condición de “ley de orden público”.

En virtud de estos antecedentes, la norma que proponemos a través de este proyecto busca dignificar la profesión de los abogados y los procuradores a través de disposiciones que:

– Limiten la discrecionalidad judicial para regular honorarios.
– Determinen mínimos arancelarios.
– Restablezcan la calidad de orden público para la ley que regule los honorarios y aranceles que perciban los profesionales del derecho.
– Aseguren a los matriculados la obtención de una recompensa justa y equitativa por el ejercicio de su labor profesional.

En pos de tales objetivos, los artículos que conforman este proyecto de ley disponen, entre otras significativas cuestiones, que:

-Los honorarios del profesional del derecho sean considerados inembargables, alimentarios -tal como lo reconoce la jurisprudencia nacional- y de pertenencia exclusiva de quien lo hubiere devengado.
-Las reglas a cumplir al celebrar convenios y pactar honorarios, como así también las consecuencias derivadas de una eventual revocación del mandato y/o patrocinio o de la renuncia del profesional en la causa.
-Se puedan celebrar pactos de cuota litis y/o convenios de honorarios en cuestiones previsionales y en asuntos que involucren a alimentos y menores, estableciendo para tales casos un tope del 20% del monto a percibir por el demandante. Esta disposición entiende que hoy no existen motivos para prohibirlos, máxime cuando es pública y notoria la costumbre celebrarlos por conveniencia de los propios clientes que supeditan el pago del honorario al efectivo cobro de las acreencias que reclaman.
-La contratación de un profesional por parte de un menor dependa de la autorización que le otorguen sus progenitores o su asesor tutelar. De este modo, se protege el patrimonio del menor que podrá contratar a abogados de confianza a quienes les pagará cuando el juicio finalice con sentencia favorable.
-El cobro de honorarios en forma judicial -sean éstos convenidos, sentenciados o extrajudiciales- no devengará tasa de justicia ni sellado alguno.
-El pago de los honorarios profesionales es condición ineludible para dar por concluido un proceso y/o hacer lugar a una medida cautelar reclamada.
-En principio, el pago de los honorarios pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados a satisfacerlos.
-En caso de cambio de patrocinio y representación, el profesional desplazado adquiere la calidad de parte para actuar en la protección de sus derechos a la regulación de honorarios. Esta innovación permitirá que el profesional continúe interviniendo en el proceso; aunque exclusivamente en lo atinente al monto en discusión y al cobro de sus honorarios, pudiendo efectuar -de ser necesario- las peticiones que estime pertinentes para preservar sus derechos.
-La aplicación de una Unidad de Medida Arancelaria (UMA) -equivalente al 1,5 por ciento de la remuneración total asignada al cargo de Juez Nacional de Primera Instancia- para determinar los honorarios mínimos en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria y que regirá tanto para la actividad judicial como para la extrajudicial. Cabe aclarar que la fijación de la UMA se inspira en el buen resultado de la ley bonaerense Nº 8.904 que instituye un mecanismo similar denominado “Jus” para calcular los honorarios profesionales.
-Los honorarios regulados a favor de los abogados que trabajan en relación de dependencia con el Estado, sólo podrán ser participados con otros abogados del mismo cuerpo en el que se desempeñan.
-La actualización monetaria -si correspondiere- y los intereses, siempre deberán integrar la base regulatoria.
-Los honorarios deberán abonarse dentro de los diez días de quedar firme el auto regulatorio.
-La modificación del carácter de obligado al pago de los honorarios de la Sindicatura, los que estarán a cargo del Síndico y/o la masa común de acreedores.
-La cuantificación de la retribución del profesional cuando éste logra excluir un bien de la masa de acreedores.

Con este somero muestreo del contenido del proyecto hemos querido expresar su sana ambición de mejorar las condiciones en las que abogados y procuradores realizan sus tareas.

Esperanzados en que nuestros colegas compartan este propósito, solicitamos la aprobación de la presente iniciativa.

(1) Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Artículo 58: En el desempeño de su profesión, el abogado será asimilado a los magistrados en cuanto al respecto y consideración que debe guardársele.

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