Proyecto: Sistema legal aplicable a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. Aplicación de la presente ley a todo adolescente que sea menor de 18 y mayor de 14 años de edad al cual se le atribuyen hechos tipificados como delitos en el Código Penal o en las leyes especiales. Derogación de las leyes 22278 (Régimen Penal de Menores) y 22803

Fecha de ingreso: 26.03.2010
Estado: en comisiones de “Legislación Penal”, “Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia” y “Presupuesto y Hacienda”
Firmantes: Ibarra, Vilma Lidia – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Ciudad De Buenos Aires
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El Senado y Cámara de Diputados,…

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación según los sujetos. El régimen establecido en la presente ley se aplica a todo adolescente que sea menor de 18 y mayor de 14 años de edad al momento de la comisión del hecho que se le atribuye, tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes especiales.
En ningún caso un adolescente al que se le atribuya la comisión de un delito, podrá ser juzgado en el sistema penal general ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas por el sistema penal general para las personas mayores de 18 años de edad.

Artículo 2º.- Exención de responsabilidad. Están exentas de responsabilidad penal las personas que al momento de comisión del delito que se les impute:
a) no alcancen la edad de 14 años;
b) tengan 14 o 15 años de edad, respecto de los delitos de acción privada, los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad inferior a 3 años;
c) tenga 16 o 17 años de edad, respecto de los delitos de acción privada, los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de la libertad inferior a 2 años.

Artículo 3º.- Presunción de edad. Si existen dudas respecto de la edad de las personas al momento de comisión del delito, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario, se presume, según los casos, que se trata de un menor de 18 años de edad -quedando comprendido en las disposiciones del presente régimen- o que se trata de un menor de 14 años de edad -exento de responsabilidad penal-.

CAPITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 4º.- Principios. El presente régimen legal, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho penal y procesal penal, del derecho constitucional y de los tratados internacionales, se rige por los siguientes principios rectores:
a) libertad;
b) dignidad personal;
c) inviolabilidad de la integridad física, psíquica, espiritual y moral;
d) fortalecimiento de los vínculos familiares, comunitarios y sociales;
e) derecho a la formación integral;
f) mínima intervención;
g) soluciones específicas;
h) participación de la víctima;
i) garantía de privacidad;
j) plazo razonable;
k) interdisciplinariedad.

Artículo 5º.- Derechos y garantías fundamentales. Los adolescentes comprendidos en la presente ley gozan de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en la Ley 26.061, y en las Normas de la Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad, las que se agregan como anexo y forman parte integrante de la presente ley.

Artículo 6º.- Interpretación. La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia y con los principios generales del derecho penal y procesal penal, todo ello en la forma en que mejor garantice los derechos de las personas menores de 18 años de edad establecidos en la Constitución Nacional, en los tratados internacionales suscriptos por el país y en ley 26.061.
Siempre se deberá aplicar la norma que reconoce más ampliamente los derechos de los adolescentes sujetos de esta ley, en armonía con los principios que la rigen.

Artículo 7º.- Privacidad y confidencialidad. Todo adolescente tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su grupo familiar. Queda prohibido divulgar la identidad de los adolescentes en actuaciones judiciales, policiales o administrativas, sometidas a proceso o sancionadas, como así también toda referencia a documentación, nombres, sobrenombres, filiación, parentesco, residencia, la exhibición de fotografías o cualquier otro dato que posibilite su identificación.
Los jueces competentes garantizarán que la información que se divulgue en estadísticas judiciales no viole este principio.

Artículo 8º.- Participación de los padres. Los padres o responsables del adolescente, no mediando conflicto de intereses con el mismo, tienen derecho a participar en todo momento de las actuaciones.

Artículo 9º.- Plazo razonable de duración del proceso. El adolescente tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas.
El plazo de duración del proceso penal debe ser fijado en cada ley procesal y una vez cumplido sin que se haya dictado sentencia quedará extinguida la acción penal.
LA DURACIÓN DEL PROCESO DEBERÁ RESPETAR EL PRINCIPIO DE MÁXIMA BREVEDAD Y CELERIDAD.
El plazo que establezca la ley procesal, desde el inicio del proceso penal hasta que se pronuncia la sentencia tras el juicio, no deberá exceder el término de 1 año.
La autoridad judicial y el ministerio público fiscal deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que un adolescente se encuentra provisionalmente detenido, a los fines de hacer efectivo el principio de brevedad.

Artículo 10º.- La privación de libertad como excepción. La privación de la libertad de los adolescentes infractores a la ley penal es la excepción y el último recurso, y sólo puede proceder de acuerdo a las condiciones y en los casos establecidos en esta ley. Se privilegiará la permanencia del adolescente dentro de su grupo familiar. En caso de no existir éste, deberá darse intervención a los órganos administrativos de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes (Ley 26.061).
Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como internamiento o alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.

TITULO II
REGIMEN LEGAL

CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 11º.- Declaración del adolescente. El adolescente tiene derecho a ser oído, previa consulta con su defensor, desde el primer acto de inicio de una actuación en su contra y durante todo el proceso. La negativa a declarar no hará presunción alguna en su contra.

Artículo 12º.- Derecho a conocer la imputación. Todo adolescente tiene derecho a ser informado directamente de los hechos que se le imputan, desde el inicio de la intervención penal, sin demora y en forma precisa.

Artículo 13º.- Garantía de defensa. Todo adolescente tiene derecho a ser asistido por un letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la investigación y hasta que cumpla con la sanción que le sea impuesta. En caso de que no elija su propio abogado defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor letrado especializado.

Artículo 14º.- Asistencia médica y psicológica. El adolescente tiene derecho a recibir en todo momento asistencia médica y psicológica para atender su salud.

Artículo 15º. – Medidas de coerción durante el proceso. La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada sólo como medida de último recurso y por tiempo determinado, siendo éste el más breve posible.
La privación de la libertad durante el proceso sólo será aplicable cuando se trate de delitos sancionados con privación de libertad en centro especializado y el juez entendiera prima facie, que en ese caso concreto, la sanción aplicable será de cumplimiento efectivo. Adicionalmente, se deberá contar con prueba suficiente sobre la participación del adolescente en el hecho punible, así como el peligro de fuga y el entorpecimiento de la investigación. Cumplidos estos requisitos, el juez deberá fundar debidamente la imposibilidad de aplicar otra medida preventiva no privativa de libertad.
En ningún caso la privación de libertad, entendida como medida de coerción durante el proceso, podrá exceder el plazo de dos meses.
Cada legislación procesal deberá establecer un plazo máximo para la duración de la detención provisional y los supuestos en que ella procede, con arreglo a los principios establecidos en el presente artículo.

Artículo 16º.- Detención. En caso de flagrancia, si el adolescente es detenido deberá comunicarse inmediatamente al magistrado que corresponda dicha circunstancia y trasladarlo de inmediato a la sede del Juzgado que deba intervenir. Asimismo, en dicho momento deberá hacerse operativa la garantía establecida en el artículo 13.
En ningún caso el adolescente será incomunicado o alojado en dependencias policiales, penitenciarias o de las fuerzas de seguridad. A tal fin, se habilitarán dependencias oficiales especiales para el alojamiento. Dichas dependencias, estarán bajo la dirección de personal idóneo para el trato con adolescentes, que en ningún caso podrá ser personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
Los agentes afectados a dichas dependencias que traten en forma exclusiva con adolescentes, no podrán exhibir armas, y recibirán instrucciones y capacitación especial para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 17º.- Ingreso, registro, desplazamiento y traslado. En todos los lugares donde haya adolescentes detenidos, deberá llevarse un registro completo de la siguiente información relativa a cada uno de ellos:
a) Datos relativos a la identidad del adolescente;
b) El hecho por el cual se encuentra detenido, los motivos y la autoridad que lo ordenó;
c) El día y hora de ingreso, el traslado y la liberación;
d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del adolescente a los padres y/o responsables;
e) Detalles acerca de los problemas de salud física y/o mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas o de alcohol.
Los registros serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo podrán tener acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas por el juez.

Artículo 18º.- Cuidados, protección y asistencia. Mientras se encuentre detenido a la espera del juicio, el adolescente estará separado de los adolescentes condenados y recibirá cuidados, protección y toda asistencia social, educacional, psicológica, médica y física que requiera, considerando su edad, sexo y características individuales.
Asimismo, durante la detención se ejecutará un plan individual elaborado según las circunstancias del caso, supervisado por el juez, el cual será de cumplimiento voluntario para el adolescente.
Los adolescentes podrán comunicarse libremente con su familia, su defensor, el fiscal o el juez. Deberá reservarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones.

Artículo 19º.- Equipo interdisciplinario. Desde el inicio de las actuaciones deberá intervenir en apoyo del magistrado un equipo interdisciplinario que lo asistirá durante todo el proceso, en los supuestos establecidos en la presente ley, a través de la elaboración de dictámenes, efectuando las recomendaciones adecuadas a cada caso.

Artículo 20º.- Criterio de oportunidad reglado. El fiscal fundadamente podrá, en cualquier etapa del proceso, aplicar criterios de oportunidad renunciando total o parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
a) por su insignificancia, circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación del adolescente o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
b) se tratare de un delito que tenga prevista pena de un máximo no superior a los 6 años de prisión o reclusión y haya prestado su consentimiento el ofendido. Para ello, el Fiscal fundará su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño si lo hubiere;
c) el adolescente, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o moral grave;
d) la sanción correspondiente al delito de que se trate, carezca de importancia en consideración a una sanción ya impuesta por otro delito o a la que se deba esperar por otros hechos investigados;
e) cuando el imputado se halle afectado por una enfermedad incurable en estado terminal que, según dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las circunstancias del caso.
El juez podrá decidir la aplicación de criterios de oportunidad debiendo recabar previamente la opinión del fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá aplicarlos.

CAPITULO II
ADOLESCENTES DE 14 Y 15 AÑOS DE EDAD

Artículo 21º.- Responsabilidad penal. Es penalmente responsable el adolescente de 14 o 15 años de edad que cometa un delito doloso con pena mínima de 3 o más años de prisión o reclusión.

Artículo 22º.- Suspensión del proceso. Existiendo pruebas suficientes sobre la existencia del hecho e identidad del autor, luego de oír al adolescente, si el delito que se le imputa no es susceptible de ser sancionado con privación de libertad en centro especializado, el juez, de oficio o a pedido de parte, podrá disponer la suspensión del trámite de la causa por un plazo no inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años, aplicando las instrucciones judiciales que se establecen en el artículo 24.
Fundadamente, la suspensión también podrá disponerse aún en aquellos casos en que el delito imputado sea susceptible de sanción con privación de libertad en centro especializado, teniendo en miras el interés superior del adolescente, su reinserción social, su protección integral y con la finalidad de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.
Para la procedencia de la suspensión del trámite de la causa deberá contarse con el consentimiento del imputado sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad correspondiente.
La suspensión del proceso a prueba suspende el plazo de la prescripción.
En caso de no disponerse la suspensión el tratamiento de la causa continuará en las condiciones establecidas en el capítulo siguiente.

Artículo 23º.- Pautas para la determinación de las instrucciones judiciales. Las instrucciones judiciales consisten en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez competente al adolescente menor de 16 años de edad. Las mismas tenderán a lograr su adecuada integración a la vida cívica. Su finalidad será primordialmente socioeducativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo profesional y comunitario. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, a la formación integral del adolescente y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Artículo 24º.- Instrucciones judiciales. Las instrucciones judiciales que pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1. Su permanencia en el grupo familiar bajo asesoramiento, orientación o periódica supervisión, de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las partes, designará el juez en cada caso;
2. De no existir grupo familiar o de resultar éste manifiestamente inconveniente y perjudicial para el adolescente, se deberá notificar a la autoridad local de aplicación del órgano administrativo de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes quien dispondrá para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo las mismas condiciones que las enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos se deberá tener en cuenta la opinión del adolescente.
3. Su asistencia a los servicios educativos a fin de completar la escolaridad obligatoria, o su inclusión en programas de enseñanza, orientación profesional o capacitación laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
4. Su asistencia a cursos, conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a comprender sus derechos y deberes, respetando los derechos humanos, civiles y sociales propios y de la comunidad;
5. Su asistencia a programas de capacitación a fin de adoptar oficio, arte o profesión;
6. Su concurrencia a programas de tiempo libre, recreación y/o deportivos para su adecuado desarrollo personal y su integración con pares;
7. Su concurrencia a programas culturales, que posibiliten la comprensión de los derechos humanos, civiles y sociales; así como a aquellos que tengan como fin el desarrollo de las capacidades artísticas de la persona involucrada;
8. Su concurrencia a los servicios de salud acordes a su edad. En caso de enfermedad o existencia comprobadas de adicciones, su participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa el tratamiento podrá efectuarse en una institución privada;
9. Su abstención de concurrir a determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo;
10. Su abstención de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia profesional.

Artículo 25º.- Deber de informar sobre la importancia del cumplimiento de las instrucciones judiciales. Toda vez que se disponga la aplicación de instrucciones judiciales, el adolescente, sus representantes legales o responsables, serán debidamente instruidos sobre la importancia de su estricto cumplimiento para comprender el significado del hecho imputado, el sentido de responsabilidad por los actos propios y el respeto por los derechos de terceros.

Artículo 26º.- Valoración periódica. Sustitución de instrucciones judiciales. Periódicamente, el juez verificará el cumplimiento por parte del adolescente de las instrucciones judiciales dispuestas y valorará el resultado obtenido. Luego, decidirá sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así como la extensión del plazo si fuere necesario, siempre que en total el plazo de suspensión del trámite de la causa no supere los dos (2) años.

Artículo 27º.- Cumplimiento de las instrucciones judiciales. Extinción de la acción. Vencido el plazo de las instrucciones judiciales impartidas, el juez oirá a las partes y posteriormente resolverá, por auto fundado, sobre el resultado alcanzado. Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento a las instrucciones, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la actuación en forma definitiva respecto del adolescente.

Artículo 28º.- Incumplimiento de las instrucciones judiciales. Habiéndose constatado el reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales, el magistrado dispondrá la reanudación del trámite de la causa en las condiciones establecidas en el capítulo siguiente.

CAPITULO III
ADOLESCENTES DE 16 Y 17 AÑOS DE EDAD

Artículo 29º.- Responsabilidad penal. Es penalmente responsable el adolescente de 16 o 17 años de edad que participe en la comisión de delito con pena mínima de 2 o más años de prisión o reclusión.

Artículo 30º.- Mediación penal. En cualquier momento del proceso, el fiscal, la víctima, el imputado o su defensor podrán solicitar que se inicie proceso de mediación penal, siempre que exista prueba suficiente de la participación del adolescente en el delito y no concurran causales excluyentes de responsabilidad. El proceso de mediación penal tendrá carácter confidencial, voluntario, imparcial e informal.
Su apertura implicará la suspensión de las actuaciones y del plazo de prescripción. Habiendo las partes arribado a un acuerdo se suscribirá un acta que se remitirá al magistrado para su homologación. La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Cumplido el acuerdo, se declarará extinguida la acción penal a su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del proceso.
El acuerdo no implica aceptación de la comisión del delito por parte del adolescente.

Artículo 31º.- Suspensión del proceso a prueba. Durante el proceso y hasta el momento en que deba declararse sobre la responsabilidad penal del adolescente, de oficio o a petición de parte podrá suspenderse el trámite del proceso si el hecho imputado no es susceptible de sanción de privación de libertad en centro especializado.
La suspensión importará el cumplimiento de las reglas de conducta que el juez determine por un período máximo de 2 años.

Artículo 32º- Efectos de la suspensión. La suspensión del proceso a prueba suspenderá el plazo de prescripción. Si el adolescente cumple satisfactoriamente con las reglas impuestas durante el plazo establecido se extinguirá la acción penal a su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del proceso.

Artículo 33º.- Reglas de conducta. Las reglas de conducta deberán ser aplicadas por el juez competente de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 23 y 26.
Las reglas de conducta que pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1. Las instrucciones judiciales establecidas en los incisos 1, 2, 4, 6, 8, 9 y 10 del artículo 24;
2. Su matriculación y concurrencia a servicios educativos a fin de completar la escolaridad obligatoria, preferentemente de doble jornada, conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
3. Su matriculación en centros de formación profesional o artística, en horarios de contraturno escolar, a fin de adoptar oficio, arte o profesión, conforme su vocación, edad, capacidad y disponibilidad horaria;
4. Adquirir trabajo o pasantía laboral;
5. Presentarse periódicamente en el juzgado, o ante los órganos locales de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes o centro similar que la autoridad judicial determine.
La elección de las reglas de conducta deberá tener en cuenta los fines de esta ley y las circunstancias que rodearon el hecho, pudiendo adoptarse en forma sucesiva, simultánea o progresiva.

TITULO III
SANCIONES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 34º.- Carácter y finalidad de las sanciones. Declarada la responsabilidad penal del adolescente, el juez o tribunal, aplicará las sanciones previstas en el presente Título. Las mismas serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de concluir el proceso mediante los otros institutos establecidos en esta ley. Se aplicarán con la finalidad de fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los derechos y libertades fundamentales y de integración social, en la medida de lo posible con la participación de la familia, la comunidad y, en su caso, el apoyo de especialistas, garantizando el pleno desarrollo personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción impuesta.

Artículo 35º.- Determinación y aplicación de las sanciones. Comprobada la existencia del delito y la participación del adolescente en el mismo, el juez o tribunal determinará la sanción aplicable de manera motivada y fundada, analizando la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad del imputado y la comprensión del hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción, teniendo en consideración el principio de que la sanción privativa de la liberta es la excepción y el último recurso.
Para garantizar la finalidad de la sanción, el juez deberá contar con informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social, las condiciones en que se desarrolla la vida del adolescente, su estado general de salud y sobre las circunstancias que resulten pertinentes según los casos.
Las sanciones previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para el adolescente.
La aplicación de sanciones sucesivas o alternativas en ningún caso podrá exceder de 3 años.

Artículo 36º.- Sanciones. El juez podrá aplicar las siguientes sanciones:
1. Disculpas personales ante la víctima;
2. Reparación del daño causado;
3. Prestación de servicios a la comunidad;
4. Ordenes de supervisión y orientación;
5. Inhabilitación;
6. Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
7. Privación de libertad en domicilio;
8. Privación de libertad en centro especializado.

Artículo 37º.- Incumplimiento de la sanción. Comprobado el grave, reiterado y manifiesto incumplimiento de la sanción impuesta, el juez podrá disponer las siguientes:
a) Por el incumplimiento de las sanciones contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo 36, la de prestación de servicios a la comunidad;
b) Por el incumplimiento de las sanciones contempladas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 36, la de privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
c) Por el incumplimiento de las sanciones contempladas en los incisos 5 y 6 del artículo 36, la de privación de libertad en centro especializado.
La nueva sanción dispuesta en ningún caso podrá exceder el plazo de seis meses.

CAPITULO II
SANCIONES EN PARTICULAR

Artículo 38º.- Disculpas personales ante la víctima. El Juez podrá ordenar al adolescente disculparse ante la víctima, requiriendo previamente su opinión, la del fiscal, y la de víctima. Celebrará una audiencia donde dejará constancia de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.

Artículo 39º.- Reparación del daño causado. La reparación del daño causado consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o la compensación del perjuicio sufrido por la víctima del delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo restituido o reparado. Para la reparación de la cosa será necesario el consentimiento de la víctima y corresponderá al juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible. En ningún caso esta sanción podrá exceder el plazo de 6 meses.

Artículo 40º.- Prestación de servicios a la comunidad. La prestación de servicios a la comunidad consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades públicas o privadas de bien público sin fines de lucro. Las tareas se asignarán según las aptitudes del adolescente y por un plazo que no podrá exceder de doce horas semanales. No podrán obstaculizar la asistencia del adolescente a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad. Su duración no podrá ser superior a 1 año y corresponderá al Juez determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la forma establecida.

Artículo 41º.- Ordenes de orientación y supervisión. Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el juez o tribunal de determinadas reglas de conducta previstas en el artículo 33.

Artículo 42º.- Inhabilitación. La inhabilitación consistirá en la prohibición de conducir vehículos, embarcaciones o aeronaves, si el hecho se hubiere cometido por utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor a 2 años.

Artículo 43º.- Privación de la libertad durante fin de semana o tiempo libre. La privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre consistirá en la permanencia obligada del adolescente durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio, y no podrá ser superior a 1 año. Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral y de estudio y el inicio de la siguiente.

Artículo 44º.- Privación de la libertad en domicilio. La privación de libertad domiciliaria consistirá en el arresto del adolescente en su domicilio, con su grupo familiar. No deberá afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al lugar educativo al que pudiere concurrir el adolescente. El plazo no será superior a 1 año y medio.

Artículo 45º. Lugar de cumplimiento.- En los supuestos contemplados en los dos artículos precedentes, cuando razones objetivas tornen desaconsejable el cumplimiento de las medidas en el domicilio del sancionado, la privación de libertad se cumplirá en la casa de cualquier familiar o persona allegada. En este caso deberá contarse con el consentimiento del adolescente.

Artículo 46º.- Privación de la libertad en centro especializado. La privación de libertad en centro especializado consistirá en el alojamiento del adolescente en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley.
Esta sanción sólo podrá aplicarse, como último recurso, en los siguientes casos:
1. cuando se trate de adolescentes que al momento de comisión del delito tengan 14 o 15 años de edad, declarados penalmente responsables por los delitos dolosos con resultado de muerte y delitos contra la integridad sexual, en ambos casos reprimidos con pena mínima superior a los 5 años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de 3 años.
2. cuando se trate de adolescentes que al momento de comisión del delito tengan 16 o 17 años de edad, declarados penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte o delitos contra la integridad sexual, en ambos casos reprimidos con pena mínima superior a los 3 años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de 5 años.

Artículo 47º.- Centros especializados. Los centros especializados para el cumplimiento de la sanción prevista en el artículo anterior deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados.
La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
Los centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar las necesidades de los adolescentes.
La cantidad de alojados no deberá exceder de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de ejecución.

Artículo 48º.- Secciones de los centros especializados. Los centros especializados deberán contar con secciones separadas para el alojamiento de los adolescentes, organizadas en base a los siguientes criterios:
a) privados de libertad provisional y condenados;
b) tipo de asistencia conforme a las necesidades concretas de los alojados en función de los planes individuales de ejecución, y en protección del bienestar, integridad física, psíquica y moral de los adolescentes;
c) franjas etáreas de los alojados;
d) sexo de los alojados.

Artículo 49º.- Centros especializados abiertos. El cumplimiento de la sanción de privación de libertad en centro especializado, podrá disponerse en centros especializados abiertos, entendiéndose por tales aquellos en los que se permite el ingreso y egreso del adolescente conforme a las pautas que fijen los reglamentos internos.

Artículo 50º.- Cómputo de la privación de la libertad provisional. Si se hubiere impuesto al adolescente privación de libertad provisional prevista en la presente ley, el período que hubiese cumplido se deducirá al practicar el cómputo de las sanciones de privación de libertad impuestas.

Artículo 51º.- Condenación condicional. El juez podrá, de oficio o a pedido de parte, ordenar que la sanción de privación de libertad en centro especializado, cualquiera fuera su monto, sea dejada en suspenso. Esta decisión será fundada en:
1. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado;
2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho cometido;
3. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del adolescente;
4. Toda aquella circunstancia que demuestre la inconveniencia de aplicarle al adolescente una sanción de privación de la libertad.
En tal caso, se ordenará el cumplimiento de una o varias de las reglas de conducta previstas en esta ley.
Si durante el cumplimiento de esa forma de condenación condicional el adolescente cometiere un nuevo delito doloso se le revocará el beneficio y deberá cumplir con la sanción impuesta.

CAPITULO III
EJECUCION Y CONTROL DE LAS SANCIONES

Artículo 52º.- Ejecución de las sanciones no privativas de libertad. La sanción de disculpas personales ante la víctima, será ejecutada directamente ante el juez; las sanciones de reparación del daño, de prestación de servicios a la comunidad y de órdenes de supervisión y orientación podrán ser ejecutadas a través de órganos administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa de los derechos de los adolescentes, bajo el contralor del órgano judicial de ejecución competente.

Artículo 53º.- Ejecución de las sanciones privativas de libertad. Plan individual de ejecución. Las sanciones privativas de libertad se ejecutarán previa determinación de un plan individual de ejecución que será controlado por el magistrado competente.
El plan individual de ejecución será elaborado por el equipo interdisciplinario de profesionales que asistió al juez y recomendado en virtud de las circunstancias del caso.

Artículo 54º.- Información a los adolescentes alojados. En el momento de ingresar el adolescente al centro especializado, deberá entregársele copia íntegra del reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas. Para los adolescentes que no puedan comprender el lenguaje empleado, se les deberá comunicar la información de manera que la puedan comprender.

Artículo 55º.- Derechos y garantías durante la ejecución. Durante la ejecución de su sentencia el adolescente gozará de todos los derechos y garantías reconocidos en el presente régimen legal. En particular, el adolescente tiene derecho a:
a) solicitar al juez, la modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración social;
b) solicitar la modificación del plan individual de ejecución de sanción privativa de libertad, si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley;
c) solicitar que el juez garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta, ante su limitación o inobservancia;
d) estar alojado en el centro especializado de mayor cercanía a su domicilio;
e) contar con las instalaciones sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad del adolescente;
f) poseer efectos personales, disponiendo de lugares seguros y privados para guardarlos;
g) mantener contacto regular y periódico con su familia;
h) no ser incomunicado ni sometido a régimen de aislamiento;
i) que se respete el principio de dignidad humana, quedando proscripta toda forma de ejecución de la medida en condiciones de hacinamiento, que atente contra su desarrollo integral, su integridad física o psíquica, o le cause sufrimientos innecesarios;
g) recibir una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades, y destinada a prepararlo para su integración en la sociedad. De ser posible, deberá impartirse fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de sus estudios cuando el adolescente sea puesto en libertad;
h) ser preparado para su egreso, debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible, la participación de padres o familiares. En ningún caso se autorizará la permanencia del adolescente en el centro con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos fundamentales.

Artículo 56º.- Informe individual de ejecución. El responsable del centro especializado donde se ejecuta la sanción enviará al magistrado competente un informe al momento del ingreso del adolescente sobre la situación personal de este y, bimestralmente, enviará informes sobre el desarrollo del plan de ejecución individual, con las recomendaciones sugeridas por el grupo interdisciplinario de profesionales del centro especializado para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta ley.
La omisión de remitir los informes hará incurrir al responsable del centro especializado en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.

Artículo 57º.- Edad del sancionado. Con independencia de la edad que alcance el condenado durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en razón de la edad.

TITULO IV
PRESCRIPCION

Artículo 58º.- Prescripción de la acción penal. La prescripción de la acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste es continuo, en el que cesó de cometerse.

Artículo 59º.- Plazo de la prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá para los delitos que habiliten la aplicación de sanción no privativa de libertad en 2 años. La acción penal prescribirá para los delitos que habiliten la aplicación de sanción privativa de libertad en 5 años.

Artículo 60º.- Prescripción de la sanción. La prescripción de la sanción comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le notificó al adolescente el fallo firme o desde el incumplimiento de la sanción, si ésta comenzó a cumplirse.

Artículo 61º.- Plazo de prescripción de la sanción. La sanción prescribirá después de transcurrido un tiempo igual al de la condena. En los casos de las sanciones que establecen los inc. 1 y 2 del art. 36, la sanción prescribirá al año de haber quedado firme.

TITULO V
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 62º.- Asignación presupuestaria. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la presente ley, las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar las prescripciones de la presente.

Artículo 63º.- Imposibilidad de aplicar la sanción de privación de libertad en centros especializados. El Juez o Tribunal impondrá la sanción de privación de libertad en centro especializado cuando éstos se encuentren habilitados y en condiciones que permitan alcanzar el fin previsto por la presente ley. Hasta tanto ello no suceda, el Juez o Tribunal sustituirá dicha sanción por una o varias de las establecidas en el artículo 36.

Artículo 64º.- Adecuación de regímenes procesales. Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a los adolescentes a los principios, garantías y derechos consagrados en esta ley.
Las autoridades judiciales competentes de cada jurisdicción dispondrán la conformación o adecuación de tribunales especializados a los fines de la implementación de la presente ley.

Artículo 65º.- Aplicación supletoria. En todo aquello que no esté expresamente regulado por esta ley, y siempre que no se oponga a sus principios y fines, serán de aplicación las disposiciones del Código Penal y sus leyes complementarias y las leyes procesales que rijan en el lugar del hecho.

Artículo 66º.- Derogación. Deróganse las leyes 22.278 y 22.803.

Artículo 67º.- Finalización de las actuaciones en trámite no comprendidas en la presente ley. Al momento de ser promulgada la presente ley la autoridad judicial competente de cada jurisdicción deberá dar por finalizadas, en un plazo máximo de 90 días, todas las actuaciones en trámite que no estén comprendidas en la presente ley.

Artículo 68º.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 60 días corridos desde su promulgación.

Artículo 69º.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de los 180 días corridos desde su promulgación.

Artículo 70º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:
El presente proyecto es una reproducción del proyecto de ley correspondiente al expediente 4348-D-2008. A continuación se reproducen los fundamentos que acompañaron dicho proyecto.

El mismo representa el consenso logrado en el ámbito del Senado de la Nación en materia del régimen penal juvenil.

A partir del 13 de junio de 2006 la comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado comenzó el tratamiento de los proyectos de ley referidos a esta materia. Luego de numerosas reuniones a la cuales asistieron no sólo senadores, sino diputados y funcionarios del Poder Ejecutivo, se arribó a un acuerdo sobre qué debía decir la ley sobre el sistema de responsabilidad penal juvenil.

La propuesta quedó plasmada en un predictamen de fecha 3 de diciembre de 2007 firmado por senadores Gallego, Escudero, Morales, Sanz, Caparrós y quién suscribe, integrantes de las comisiones de Justicia y Asuntos Penales, de Población y Desarrollo Humano, de Seguridad Interior y Narcotráfico y de Presupuesto y Hacienda del Senado, el que no logró el quórum necesario para transformarse en “Orden del Día”.

El predictamen se elaboró sobre la base de todos los proyectos de ley con estado parlamentario correspondiente al período 2007 (S-391/06 – Proyecto de ley de la senadora Ibarra, reproduciendo el proyecto de ley sobre el régimen legal aplicable a los adolescentes que comenten delitos (Ref.: S-3304/04); S-814/06 – Proyecto de ley de la senadora Leguizamón, reproduciendo el proyecto de ley sobre el sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal (Ref.: S-442/04); S-995/06 – Proyecto de ley de la senadora Escudero y otros senadores sobre régimen penal juvenil; S-1727/06 – Proyecto de ley de la senadora Perceval sobre sistema especial aplicable a las personas menores de dieciocho años en conflicto con la ley penal; S- 3454/06 – Proyecto de ley de los senadores Morales y Sanz sobre régimen penal juvenil).

Considero que resulta valioso rescatar los consensos que se han alcanzado en una materia que requiere urgente actuación legislativa del Congreso de la Nación.
Esta iniciativa legislativa crea el “SISTEMA LEGAL APLICABLE A LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL”, liberándose por completo de las disposiciones vigentes impuestas por la filosofía del último gobierno de facto y por la concepción sobre los menores de principios de siglo pasado.

Asimismo, se ocupa de recuperar y valorar el trabajo realizado en el ámbito del Senado a partir del año 2002, luego de largas jornadas de debate y estudio sobre el tema, con recepción de sugerencias y comentarios de magistrados del fuero de menores, representantes de organizaciones no gubernamentales, instituciones de promoción y defensa de los derechos de los niños, y demás actores sociales vinculados a esta temática.

En 1989 se sanciona la Convención Internacional por los Derechos del Niño, hasta entonces en el orden internacional existía la Declaración de los Derechos del Niño del año 1959. A partir de la Convención se modifica rotundamente la mirada jurídica sobre el niño, que deja de ser objeto de protección para constituirse en sujeto de derecho.

En el año 1991, la República Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño y, de ese modo, se comprometió internacionalmente a adecuar su legislación y sus prácticas a los postulados de dicho tratado. Y en el año 1994, fue incorporada a la Constitución Nacional.

Esta Convención, en sus artículos 12, 37 y 40, establece derechos y garantías específicos aplicables a los niños, niñas y adolescentes privados de libertad y, en particular, hacia aquellos que han infringido la ley penal. Estos artículos constituyen los presupuestos básicos del sistema legal que debemos implementar respecto de los adolescentes.

El artículo 12 citado establece:
“1. Los Estados Partes en la presente Convención garantizaran al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debida cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.”

El artículo 37 prescribe que:
“Los Estados Partes velarán por que:
a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, no se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad;
b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período mas breve que proceda;
c) Todo niño privado de su libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de su libertad será separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales;
d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, imparcial e independiente, y a una pronta decisión sobre dicha acción.”

Y finalmente, el artículo 40 establece
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño que sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular que:
a) Ningún niño sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales por actos u omisiones que no estaban prohibidas por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron.
b) El niño considerado culpable o acusado de infringir las leyes penales tenga, por lo menos, las siguientes garantías:
I) Será presumido inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;
II) Será informado sin demora y directamente de los cargos que pesan contra él, y en casos apropiados, por intermedio de sus padres o su tutor, y dispondrá de asistencia adecuada en la preparación y presentación de su defensa;
III) La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado, a menos que se considere que ello sería contrario al mejor interés del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación, sus padres o tutores;
IV) No será obligado a prestar testimonio o declararse culpable, y podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación e interrogatorio de testigos en su favor en condiciones de igualdad;
V) En caso de que se considere que ha infringido las leyes penales, esta decisión y toda medida impuesta como consecuencia de la misma será sometida a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a los prescrito por la ley;
VI) El niño tendrá libre asistencia de un interprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;
VII) Se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones aplicables específicamente a los niños que sean considerados, acusados o declarados culpables de infringir las leyes penales y, en particular, examinarán:
a) La posibilidad de establecer una edad mínima antes de la cual se supondrá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado, la conveniencia de tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, respetando plenamente los derechos humanos y las salvaguardas jurídicas.
4. Se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con el delito.”

De la simple lectura de estas normas surge la palmaria transgresión del sistema penal vigente, constituido por las leyes 22.278 y 22.803, a la Convención de los Derechos del Niño.

La ley 22.278, régimen penal de la minoridad, contiene normas de fondo y normas de procedimiento. Establece que no es punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad, ni el que no haya cumplido 18 años de edad, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación, pero si existiera imputación sobre éstos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito y en los casos necesarios pondrá al adolescente en el lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el adolescente se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado. Asimismo, el artículo 2 establece que es punible el adolescente de 16 a 18 años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1, en esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisoriamente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades del art. 4. Cualquiera fuere el resultado de la causa, si de los estudios apareciera que el adolescente se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

Esta es la respuesta estatal hoy frente a los adolescentes en conflicto con las leyes penales.

Así el estado de situación, la realidad jurídica y social indica indudablemente que los menores se encuentran en una situación legal y estatus jurídico muy denigrante y absolutamente desventajoso respecto de los mayores, privados de los más elementales derechos fundamentales.

Esta realidad debe transformarse absolutamente, en principio, forjando un régimen legal acorde con la Ley de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 26.061) y respetuoso de las normas jerárquicamente superiores.
Actualmente distintos aspectos de las políticas referidas a los niños, niñas y adolescentes se constituyen en el origen de graves denuncias de violaciones a los derechos humanos, así las detenciones por motivos asistenciales, el alojamiento en comisarías y otras dependencias policiales, el sometimiento a tratos crueles e inhumanos, apremios y torturas, el hacinamiento en instituciones que no satisfacen exigencias mínimas de higiene y dignidad personal, excluyéndolos de los mínimos cuidados médicos, solo por mencionar algunas consecuencias de sistema actual.

El objetivo de este proyecto de ley no se agota en cumplimentar las obligaciones internacionales que hemos asumidos, sino en modificar una filosofía, una concepción, sobre funcionamiento del sistema represivo estatal. Es instituir un sistema especial que reaccione ante la comisión de delitos por parte de los menores respondiendo con consecuencias jurídicas proporcionadas, orientadas al fomento de la dignidad sin degradar al adolescente, a fortalecer el respeto por las reglas de la convivencia social y por los derechos de los demás integrantes de la sociedad, a promocionar la integración del adolescente en la comunidad, a que asuma un rol constructivo dentro de ella, privándolo solo de los derechos restringidos por la sanción impuesta.

Aún existiendo voluntad estatal de respetar y promocionar la dignidad personal, la integración social y la responsabilidad, difícilmente será posible que el adolescente las internalice si se encuentra privado de libertad. Es por ello, que en la presente propuesta la privación de libertad constituye el recurso sancionatorio último, excepcional, que opera solo ante el agotamiento absoluto de otros recursos disponibles.

Somos conscientes que la ley puede ser la más adecuada para el tratamiento de los adolescentes infractores, respetuosa de los derechos y garantías que declamamos, y fundada en la noble intención de la integración pacifica de todos los miembros de la sociedad, pero sabemos que está a cargo de los actores e instituciones implicados por ella, el cumplimiento y la aplicación enderezada a sus fines y conforme a sus principios, para el logro efectivo y real de su funcionamiento.

Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley.

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