Proyecto: Código Procesal Penal de la Nación. Modificaciones, sobre tramitación de las causas por violación masiva a los Derechos Humanos cometidos con anterioridad al 10 de diciembre de 1983

Fecha de ingreso: 05.10.2010
Estado: en comisiones de “Legislación penal” y “Derechos Humanos y Garantías”
Firmantes: Heller, Carlos Salomon – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Ciudad De Buenos Aires; Ibarra, Vilma Lidia – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Ciudad De Buenos Aires; Basteiro, Sergio Ariel – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires; Sabbatella, Martin – Nuevo Encuentro Popular y Solidario Buenos Aires

El Senado y Cámara de Diputados,…

AL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

ARTÍCULO 1: Las causas por violaciones masivas a los derechos humanos cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, tramitarán según las reglas del Código Procesal Penal de la Nación y en lo pertinente en las siguientes disposiciones.

ARTÍCULO 2: Incorpórase al Libro I, Título III, Capítulo II del Código Procesal Penal, el artículo 41 bis, el que quedará redactado en los siguientes términos:
Concentración de expedientes. Los jueces de instrucción que lleven el trámite de causas por violaciones masivas a los derechos humanos cometidos con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, y en su caso los Tribunales Orales Federales donde se radiquen, deberán acumularlas, desde la primera oportunidad procesal en que intervengan, o desde la sanción de la presente, cuando las causas se encontraran en trámite. Dicha acumulación será realizada teniendo en cuenta los hechos acaecidos en un mismo centro clandestino de detención, y en caso de integrar dichos centros un circuito represivo específico, las causas se agruparán por dicho criterio, debiendo procurar los magistrados actuantes el mayor grado posible de concentración de las mismas con la excepción establecida en el artículo 43. A estos fines se tendrá en cuenta el principio de conexidad subjetiva establecido en el artículo 41.

ARTÍCULO 3: Incorpórase al Libro I, Título III, Capítulo II del Código Procesal Penal, el artículo 41 ter, el que quedará redactado en los siguientes términos:
1º) En las causas a las que se refiere el artículo anterior, cuando existan expedientes radicados en diferentes juzgados de instrucción, la unificación por centro clandestino de detención o en su caso por circuito de centros clandestinos, corresponderá al que hubiese prevenido.
2º) Se considerará que previno el tribunal que en fecha anterior hubiera iniciado actuaciones respecto de alguno de los delitos cometidos en ese centro.
3º) En caso de dificultad para la aplicación del criterio señalado en el presente artículo, se procederá de acuerdo al inciso 4° del artículo 42.

ARTÍCULO 4 : Incorpórase al Libro I, Título IV, Capítulo III del Código Procesal Penal, el artículo 81 bis, el que quedará redactado en los siguientes términos:
Tratamiento especial a los testigos y víctimas de delitos de lesa humanidad.
A los fines de coordinar e implementar la asistencia, contención y protección de los testigos que sean citados a debate y cuya situación lo requiera o ellos mismos demanden, los Tribunales de Juicio darán intervención a organismos o programas específicos del Estado o en su caso a organizaciones no gubernamentales con experiencia probada en la materia.

ARTÍCULO 5: Incorpórase al Libro I, Título V, Capítulo V del Código Procesal Penal, el artículo 154 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
1º) La citación, comparencia y declaración de los testigos, en los procesos donde se investigan violaciones masivas a los Derechos Humanos cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, se realizará bajo procedimientos especiales que tengan en cuenta la especial situación que vivieron los mismos.
2º) En el caso de víctimas directas y de familiares o allegados a éstas, el Tribunal utilizará medios alternativos a los tradicionales para su notificación, pudiendo recurrir para ello a telegrama colacionado, comunicaciones telefónicas o informáticas, o notificación personal en el Tribunal, quedando todos esos actos certificados por el secretario e incorporados al expediente a fin de darles validez legal. En el mismo acto al testigo se le informarán sus derechos y obligaciones, así como la implementación del programa de contención y protección que en su caso se requiera.

ARTÍCULO 6 : Incorpórase al Libro III, Título I, Capítulo II del Código Procesal Penal, el artículo 384 bis, el que quedará redactado en los siguientes términos:
Las restricciones en cuanto a la incomunicación de los testigos contenidas en el artículo anterior, no regirán en los juicios que se lleven a cabo respecto de violaciones masivas a los derechos Humanos cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 1983. En estos debates, los testigos serán ubicados en las dependencias que disponga el tribunal actuante debiendo tenerse en cuenta para ello, las características de los testimonios y en su caso la opinión de los organismos encargados de su contención, asistencia y protección. En todos los casos, se deberán tomar las medidas adecuadas para restringir al mínimo indispensable el tiempo de espera de los testigos aludidos, situación que se tendrá en cuenta al momento de programarse cada citación.

ARTÍCULO 7 : Incorpórase al Libro II, Título III, Capítulo IV del Código Procesal Penal, el artículo 250 quater, el que quedará redactado en los siguientes términos:
En aquellos casos en los que un testigo lo manifieste o el Tribunal observe alguna imposibilidad tanto física como psicológica de declarar, el Tribunal interviniente, tanto en la etapa de instrucción como de juicio, previo a la recepción del testimonio, requerirá un informe del Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional o de especialista en la materia, a los fines de determinar la existencia de una posible afectación psicofísica del compareciente ante una eventual declaración. En caso afirmativo se dejará sin efecto su citación y se dispondrá la incorporación por lectura de sus testimonios anteriores, si los hubiere.

ARTÍCULO 8 : Incorpórase al Libro I, Título III, Capítulo II del Código Procesal Penal, el artículo 359 bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Para la realización de los juicios orales motivo de la presente, se requerirá en todos los casos la actuación de un juez sustituto, en los términos del artículo 359, debiendo tenerse en cuenta para su designación además de los requisitos formales para el cargo, los criterios de evaluación que surgen del artículo 13 de la Ley 24.937 en cuanto a idoneidad, aptitud funcional y vocación democrática.

ARTÍCULO 9 : Incorpórase al Libro I, Título III, Capítulo II del Código Procesal Penal, el artículo 363 bis, el que quedará redactado en los siguientes términos:
Las audiencias de los juicios a llevarse a cabo bajo la normativa de la presente, serán televisadas en forma directa por los canales públicos nacionales y/o provinciales, sin perjuicio de la difusión que puedan realizar los medios privados que así lo deseen.
En aquellos casos en que quienes deban testificar lo soliciten expresamente, el tribunal dispondrá que la imagen de los mismos no sea registrada ni difundida masivamente con excepción del eventual registro oficial que cada tribunal de juicio disponga en su caso, la que tampoco será difundida.

ARTÍCULO 10 : Incorpórase al Libro III, Título I, Capítulo II del Código Procesal Penal, el artículo 391 bis, el que quedará redactado en los siguientes términos:
El Tribunal de juicio podrá incorporar por lectura aquellos testimonios efectuados en procesos anteriores o en la etapa de instrucción, así como los prestados ante la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (CONADEP) que sólo den una descripción de contexto y que no se refieran específicamente a la actuación de los imputados en la causa. Al respecto, al momento de ofrecer las pruebas, las partes deberán identificar los testimonios que reúnan esos requisitos. De ello se correrá vista a las partes restantes por un plazo de 7 días, para que se formulen las eventuales oposiciones, y en su caso se señalen las razones por las que se requiera la comparencia personal al debate del testigo a que se refieran. Todos los planteos en cuestión, serán resueltos por el Tribunal en el auto de prueba.

ARTÍCULO 11 : Incorpórase al Libro III, Título II, Capítulo III del Código Procesal Penal, el artículo 416 bis, el que quedará redactado en los siguientes términos:
En las causas en las que existieran dos o más querellantes, se procederá según los artículos 85 y 416, procurando la mayor concentración posible. En el caso de representación de intereses difusos, cuando se encuentren admitidos como parte dos o más querellantes, dicha representación se unificará según el mismo procedimiento indicado en el artículo 416.

ARTÍCULO 12: Dispóngase la correlación y renumeración del articulado correspondiente.

ARTÍCULO 13: Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El presente proyecto de ley tiene como objeto incorporar normas de procedimiento que permitan afrontar con éxito y en un plazo razonable las causas por violaciones masivas a los Derechos Humanos que tuvieron lugar en nuestro país entre los años 1976 y 1983.

Los procesos judiciales por violaciones a los Derechos Humanos
La situación actual de los procesos judiciales por violaciones a los Derechos Humanos en el período indicado (1976/1983) revela complejidades en la tramitación de los expedientes, tanto en la instrucción como en la realización de los juicios orales por parte de los tribunales federales.

Desde 2003, a partir de la reapertura de las causas y la posibilidad de impulso de nuevos procesos penales, se han concluido sólo tres juicios sólo un imputado cada uno y un número limitado de víctimas y a razón de uno por año. En el país, hay alrededor de novecientos imputados, en cerca de doscientas causas. Aproximadamente la mitad de ellas están radicadas en la justicia federal de La Plata, donde se tramitan los delitos cometidos en el marco del denominado “Circuito Camps”.

Así, una proyección de la situación descripta permite concluir que si no se modifica el procedimiento actual -un proceso oral por año-, como viene ocurriendo ya que no hay posibilidad legal ni material de que un tribunal inicie un juicio antes de que finalice el anterior, estaríamos ante el absurdo de cien años más de juicios, sólo para tramitar los expedientes de la ciudad de La Plata.

Ante ese escenario se impone diseñar estrategias que agilicen el trámite de dichas causas y permitan un agrupamiento racional que no afecte el derecho al debido proceso que tienen tanto víctimas como imputados.

Fundamentos legales y jurisprudenciales
Numerosos instrumentos internacionales reconocen a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos el derecho a que la justicia investigue y sancione a los responsables de las mismas.

En particular, es de destacar la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 8); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2); la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (artículo 6); la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 14); la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención Americana de Derechos Humanos (artículos. 1.1, 8 y 25) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 39 y ccdtes.).

En igual sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en numerosos fallos que el hecho de que no se sancione a todos los responsables de violaciones a los derechos fundamentales genera un amedrentamiento permanente hacia las víctimas, familiares y operadores judiciales a cargo de las investigaciones. Que es responsabilidad de los Estados adoptar medidas de seguridad para proteger a todas las personas que estén sujetas a su jurisdicción y que para garantizar un debido proceso, se debe actuar con la adecuada diligencia, lo que implica remover todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el descubrimiento de la verdad y hacerlo en un plazo razonable.

De acuerdo con esos principios, dicho organismo continental se ha pronunciado expresamente y desde la primera condena, al señalar que “El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que atenten contra derechos de la personas. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. (Corte I.D.H. caso Velázquez Rodríguez, Sentencia de 29 de Julio de 1988, Serie C No 4. párr. 172, 174, 177. Caso Godínez Cruz. Sentencia del 20 de Enero de 1989, serie C No 5, párr. 181- 184, 188. Caso Gangaray Panday. Sentencia del 21 de Enero de 1994, serie C No16, párr. 62. Caso Caballero Delgado y Santana. Sentencia del 8 de Diciembre de 1995. Serie C No 22, párr. 56). Al respecto, el Estado Agentino asumió ante la comunidad internacional el firme compromiso de investigar seriamente y no como “una mera formalidad” -como lo exige la jurisprudencia citada- las causas por violaciones a los derechos humanos.

Prueba clara de ese compromiso es que la legislación internacional aludida, integra la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) de modo que ostenta la máxima jerarquía legal, mientras que la jurisprudencia de la Corte Interamericana, también citada, resulta obligatoria para los tribunales de nuestro país en virtud de la doctrina elaborada al respecto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Características de las víctimas y de la mayoría de los testigos de estos juicios
Las víctimas sobrevivientes del terrorismo de Estado, han sido torturados de diversas formas y han pasado por situaciones vejatorias cuya magnitud traumática es difícil volcar en palabras.
En ese sentido resulta significativo lo escrito por Jean Améry, el filósofo austríaco que fue torturado por la Gestapo y después deportado al campo de concentración de Auschwitz: “Quien ha sido torturado lo sigue estando (…). Quien ha sufrido el tormento no podrá ya encontrar lugar en el mundo, la maldición de la impotencia no se extingue jamás. La fe en la humanidad, tambaleante ya con la primera bofetada, demolida por la tortura luego, no se recupera jamás”. (citado por Primo Levi en “Los hundidos y los salvados”, 1986).

Además de los sobrevivientes directos de los centros clandestinos de detención que son citados a declarar, deben comparecer a juicio los familiares y amigos de aquellas víctimas que fueron asesinadas durante los períodos en cuestión. Todos ellos han sido atormentados de diversas maneras tanto en la época de los sucesos como a lo largo de los 30 años posteriores en que deambularon exigiendo al Estado el esclarecimiento de los hechos.

En ese contexto -de no mediar una solución al respecto- serán citados una y otra vez a cada juicio en el que deberán revivir los tormentos sufridos con las evidentes consecuencias que las nuevas victimizaciones implican.

En general, toda la normativa protectora de los Derechos Humanos que nutre el Sistema Interamericano del que nuestro país es integrante activo, pone de manifiesto el derecho de las víctimas de esta clase de delitos a una reparación integral. De ella, debe resaltarse la Resolución 60/147 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 16 de Diciembre de 2005. La misma contiene los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. En el punto VI de esta normativa que se titula “Tratamiento de las víctimas”, el máximo organismo multilateral señala que el Estado debe velar por, en la medida de lo posible, que su derecho interno disponga que las víctimas de violencias o traumas gocen de una consideración y atención especiales, para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma.

A los fines de cumplir las obligaciones resultantes del derecho internacional en el sentido indicado, la Resolución en cita señala entre otros deberes de los Estados Parte, el de “adoptar medidas para minimizar los inconvenientes a las víctimas y sus representantes, proteger su intimidad contra injerencias ilegítimas según proceda y protegerlas de actos de intimidación y represalia, así como a sus familiares y testigos, antes, durante y después del procedimiento judicial, administrativo o de otro tipo que afecte a los intereses de las víctimas” (art. VII. Acceso a la justicia).

Por las consideraciones que anteceden es que se incluyeron en los artículos de este proyecto las medidas que deberán implementar los magistrados en las diferentes etapas del proceso para evitar la victimización secundaria de los testigos que evidencian mayor vulnerabilidad.

En igual sentido se tuvo en cuenta la manifiesta inconveniencia de mantener para estos juicios las prescripciones del artículo 384 del Código Procesal. Ello por cuanto las víctimas-testigos de esta clase de hechos, sucedidos hace 30 años, en muchos casos son matrimonios o tienen diversos grados de parentesco, o bien en ese lapso de tiempo han fundado incluso organizaciones no gubernamentales dedicadas a reclamar justicia. En ese contexto, resulta un despropósito y un absurdo jurídico y ético “incomunicarlos” entre sí como señala la norma citada, la cual obviamente fue redactada para situaciones procesales por completo diferentes a las que motivan este proyecto. Por ello se incluyó el artículo 384 bis que adecua la ubicación física y condiciones de espera de los testigos en cuestión a la normativa de protección antes señalada.

Publicidad de las audiencias
Durante los juicios llevados a cabo en la ciudad de La Plata en los años 2006 y 2007 a Miguel Etchecolatz y Christian Federico Von Wernich, respectivamente, se vio considerablemente limitado el ingreso de público a las salas de audiencia, debido a que la expectativa generada en la comunidad por los mismos fue muy superior a la disponibilidad de espacio en los inmuebles en los que se desarrollaron. Esa limitación necesariamente atenta contra la publicidad que resulta expresamente obligatoria en los juicios orales previstos en nuestro sistema procesal (art. 363 CPP).

A fin de cumplir adecuadamente no sólo con la aludida normativa sino además con la obligación del Estado de que sus actos sean ampliamente conocidos por la comunidad -máxime en juicios de tanta implicancia para la memoria colectiva- se incluyó la norma del artículo 363 bis por la cual las audiencias de debate será difundidas por la televisión pública además de las emisoras privadas que lo deseen. La única limitación que se impone a dicha mecánica es la derivada del legítimo interés de aquellos testigos que fundadamente soliciten la privacidad de su imagen.

En síntesis
Resulta evidente y hasta grotesco pensar que de continuarse los juicios a este ritmo, en unas pocas décadas, de los cien años que demandaría finalizar los procesos en trámite, ninguno de los participantes actuales de los mismos estará con vida. No habría entonces, ni imputados ni testigos, no teniendo así los magistrados y funcionarios que reemplazarían a los actuales -que tampoco estarían vivos- con quienes llevar a cabo los juicios que tantas normas protectoras prometieron a las víctimas.

Este panorama, de riguroso sustento fáctico, lógico y biológico, no es menos sórdido que los delitos que le dieron origen. No tomar las medidas legislativas adecuadas significaría no sólo un incumplimiento de nuestro país de sus compromisos con la comunidad internacional, sino además con cada una de las víctimas y sus familiares – también víctimas- que esperaron 30 años reclamando pacíficamente por este momento histórico de reparación, que si bien ha comenzado, posee un final incierto.

Sería finalmente además, un incumplimiento del Estado de su obligación de facilitar a toda la comunidad, la posibilidad de construir un futuro de convivencia basado en la verdad, la justicia, la reparación y la memoria.

Por todo lo expuesto, es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.

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